AS/1396/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1396/2024

Fecha: 25-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del recurso de casación postulado por Pablo Ayala Mercado, se tiene que acusó:

En la forma

1. Existe error in procedendo que conllevaría a una nulidad, ante la inobservancia de las notificaciones, ya que esto genera un estado de indefensión y también lesiona el derecho al debido proceso a la igualdad de partes; se ha violado la ley procesal civil, toda vez que pese a haber señalado su domicilio procesal: correo virtual del sistema Hermes, nunca le llegó una notificación, el omitir esas formalidades incurre en las causales determinadas por el art. 124 del Código Procesal Civil, de manera muy extraña el único actuado procesal que llegó al domicilio procesal es la Sentencia del proceso, ante la falta de notificaciones no pudo asistir a las audiencias, por ende, no pudo decir su verdad y presentar las pruebas documentales periciales ni los alegatos.

El acto procesal de la audiencia preliminar y complementaria al no haberse notificado de manera correcta a la parte demandada, ha violado las prescripciones legales establecidas en los arts. 122 y 123 del Código Procesal Civil en cuanto al no emplazamiento, por lo que no se ha logrado la finalidad del acto, puesto que como se observa en el expediente las notificaciones se realizaron en estrados judiciales o en tablero judicial, sin embargo, no fueron suficientes para que la abogada apoderada conozca estos aspectos que son el corazón de todo proceso ordinario, por lo que se llevaron a cabo en total desigualdad procesal generando un perjuicio irreparable, nunca convalidó ni consintió expresa o tácitamente todos esos actos procesales, por lo que existe una flagrante nulidad ocasionada por el juez de origen.

2. El Juez y la Sala Civil 1º falta a la verdad formal y material, ya que convenientemente citan una parte del informe de referencia y no el más importante donde indica que existe 2 afectaciones de Colinas del Urubo, sobre su inmueble, en la foja 784 del informe, de manera categórica refiere que existe una distancia de 3 kilómetros entre los bienes del demandante y demandado pero que “si se puede notar la sobreposición de la urbanización cerrada colinas del Urubo con la propiedad del Sr. Pablo Ayala Mercado, pudieron ser comprobado técnicamente y la cual eta expresada en la imagen satelital”; asimismo, indicó que “existen 2 afectaciones sobre la propiedad del Sr. Pablo Ayala Mercado por parte de Colinas del Urubo (…) haciendo una afectación total de 7.96 Has)”; entran en contradicciones, ya que en algunas partes de sus respectivos fallos indican que “no se demostró el derecho propietario”, sin embargo, en otros indican que la propiedad se sobrepone a la de los demandados.

Existió una parcializada valoración de la prueba en favor de los demandados y una deficiente valoración de mi prueba de cargo e informe pericial, según la Sala Civil 2º, la prueba no vale si no fue ratificada en audiencia complementaria, omitiendo el principio de verdad material que rige la normativa civil, sin olvidar que por varios meses fue sometido a indefensión al no haber sido citado en las formas procesales establecidas, si se hubiese tomando en cuenta los títulos de propiedad del demandante (que son anteriores a los títulos de los demandados) la superposición que hace Colinas del Urubo sobre su inmueble, el informe técnico pericial y demás prueba de cargo, omitiendo totalmente lo determinado por Auto de Vista de fecha 16 de noviembre de 2022, se habría dictado una sentencia declarando probada la demanda.

Con esos argumentos solicitó se anule obrados hasta la audiencia preliminar, o hasta el Auto de Vista para que la Autoridad Ad quem anule la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023; o en su defecto y en un acto de justicia se declare probada la demanda, ya que el juez hace caso omiso a sus superiores.

De las contestaciones al recurso de casación.

A través del escrito visible de fs. 1025 a 1030 vta., Mario Foianini Landívar y Oscar Eduardo Salinas Quiroga en representación legal de Colinas del Urubo S.A., contestaron exponiendo lo siguiente:

- El reclamo presentado por el recurrente ya fue analizado por el Tribunal de alzada cuando se demostró que efectivamente ha sido citado con actuaciones procesales en resguardo del principio de igualdad y debido proceso reclamado, como se demuestra ampliamente en obrados, no es cierto que no se le haya notificado con las actuaciones procesales, más al contrario consta en obrados las notificaciones, demostrando la incomparecencia del demandante en las audiencias; la falta de presencia a las audiencias por parte del recurrente, demostró la falta de interés y desidia en el proceso.

- En cuanto al argumento de falta de valoración de la prueba, la resolución a sido clara al analizar y considerar que la parte demandante no ha probado su pretensión de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños, no ha asistido a la audiencia para producir pruebas, la misma no ha sido introducida y admitida por el juzgador, las pruebas que introdujo demuestran que en bien inmueble señalado en la demanda como supuestamente invadido, pertenece a Marco Foianini y que no tiene colindancias con el derecho propietario del demandante.

- La motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado ha establecido claramente que no es cierto las acusaciones del recurrente, puesto que, bajo los principios de pertinencia y congruencia, la resolución recurrida a respetado la iniciación de unidad de la prueba y la comunidad de la prueba, revisando la expresión de agravios, ha fundamentado su decisión, es la propia dejadez del demandante la que derivó en una falta de producción de prueba de su parte.

Con esos argumentos solicita se declare infundado el recurso de casación.

A su vez, mediante escrito visible de fs. 1032 a 1035 vta., Marco Foianini Landivar contestó argumentando lo siguiente:

- El recurso de casación no señala en forma clara y concreta la norma violada interpretada erróneamente o la indebida aplicación de la ley, error de hecho o de derecho y menos aún demuestra con documentos, en que haya incurrido el Tribunal Departamental en el justo y legítimo Auto de Vista, siendo subjetivas las aseveraciones, ante la inexistencia de razonamientos válidos y justificados para la impugnación, incumple con lo exigido por el art. 274 num.3.

- Durante la tramitación de proceso se ha demostrado que no existe identidad entre los predios motivo de la litis, de los cuales se demanda mejor derecho propietario, la ubicación no es la misma, por lo que no puede haber reivindicación ante la inexistencia de veracidad en la pretensión de mejor derecho del demandante; en consecuencia, no existe asidero legal para que el recurrente pretenda que la demanda sea probada, Marco Foianini es el único y legítimo propietario del predio ubicado en la zona del urubó, por lo que no se justifica que ley o leyes se han infringido.

- Con argumentación falaz el recurrente intenta justificar su propia irresponsabilidad al no asistir a la audiencia preliminar según el acto de fs. 805, alegando una supuesta vulneración al derecho a la defesa y a la igualdad, empero, se ha manifestado dentro del proceso que existen las notificaciones realizadas para que acuda a los actos procesales respectivos, asimismo, se ha demostrado que los terrenos de Marco Foianini y los terrenos que el demandante indica son de su propiedad, no son colindantes, por lo que mal puede indicar una posible lesión al derecho a la igualdad.

Con esos argumentos solicitó declarar infundado el recurso de casación interpuesto, sea con la condenación de costas y costos.