CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. La Empresa Unipersonal de Seguridad “Lion Shield Seguridad Estratégica”, representada por Silvia Salcedo Andrade por memorial de fs. 10 a 12, reiterado a fs. 37, subsanado de fs. 97 a 99 y 106, promovió el proceso ordinario de resolución de contrato contra Industrias Lara Bisch S.A. ILB, en Liquidación, representado por Eduardo Quispe Ramos, quien una vez citado, respondió de forma negativa a la demanda, oponiendo incidente de nulidad y excepción de demanda defectuosamente propuesta, que fueron rechazados en audiencia preliminar visible de fs. 440 a 442; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 127/2022, de 31 de marzo, obrante de fs. 480 a 485 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 18° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, dando lugar a la resolución del contrato suscrito en fecha 15 de abril de 2019, disponiendo se proceda al pago de Bs. 29.250,00 en favor de la parte demandante, en el término de tres días, una vez ejecutoriada la resolución; también se condenó el pago de daños y perjuicios a ser calculados en ejecución de sentencia. Con costas.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Industrias Lara Bisch S.A. ILB, en Liquidación, representado por Juan Ramos Mamani, mediante escrito visible de fs. 489 a 495 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 261/2024, de 19 de enero, corriente de fs. 528 a 530 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 127/2022, de 31 de marzo, los Autos de 21 de marzo, 01 de febrero y de 19 de enero todos de 2022, pronunciados en audiencia preliminar, con costas y costos. Bajo los siguientes fundamentos:
a) Que el objeto de la litis giró en torno a la resolución de contrato más pago de daños y perjuicios del contrato privado de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, que fue declarada probada al no haber la parte demandada desvirtuado los elementos probatorios obtenidos en la tramitación del proceso, incidiendo en afirmar que, ante la incomparecencia a la audiencia de confesión provocada del demandado, se aplicó lo dispuesto en el art. 165.IV del Código Procesal Civil; no obstante ello, el demandado centro su recurso en afirmar que no habrían sido debidamente notificados, motivo por el cual no pudieron ejercer su derecho a la defensa, al ser el personero de la empresa otro y su denominación distinta al estar en liquidación; ante tales reclamos, el Ad quem afirmó que se diligenciaron las notificaciones en el domicilio real señalado, en el cual se notificó para la audiencia de conciliación fallida, a la cual se hizo presente el demandado.
b) Respecto al reclamo de que el cambio de denominación influyó en su derecho a la defensa, dicho argumento no fue reclamado en el saneamiento procesal efectuado en la audiencia preliminar, además que el memorial de fs. 127 a 129, fue suscrito por el abogado ahora personero de la entidad demandada; a lo que se suma que, la parte acusada ahora recurrente no produjo prueba alguna que desvirtúe la pretensión demandada de resolución de contrato, razón por la cual resulto ser aplicable en la Sentencia lo establecido en el art. 136.II del Código Procesal Civil, no pudiendo los argumentos de la apelación destruir la pretensión deducida por la parte actora.
c) En cuanto a las apelaciones en efecto diferido, el Ad quem se remitió a lo dispuesto en el art. 402 num. 3 del Adjetivo Civil, que en un primer momento solo se hace el anuncio de la interposición del recurso, reservándose el momento de fundamentación a la interposición de una eventual apelación de la Sentencia; aclarando que en el caso, si bien la parte demandada en el desarrollo del proceso interpuso recurso de apelación contra los Autos de 21 de marzo de 2022, 01 de febrero del 2022 y de 19 de enero de 2022, que fueron concedidos en efecto diferido, la entidad demandada obvio expresar y fundamentar los argumentos de tales recursos conjuntamente la apelación contra la Sentencia, razón por la cual se las tuvo por retiradas conforme a la previsión inserta en el art. 259 num. 3 del Adjetivo Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Industrias Lara Bisch S.A. ILB, en Liquidación, representado por Juan Ramos Mamani, según escrito visible de fs. 532 a 538, recurso que es objeto de análisis.
