CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por Industrias Lara Bisch S.A. ILB, en Liquidación, representado por Juan Ramos Mamani, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada de confirmar la sentencia, corresponde resolverlos.
En cuanto a los motivos identificados en el los incs. a) y b), al estar relacionados pues cuestionan transgresión al debido proceso en sus vertientes de falta de motivación, fundamentación congruencia y derecho a la defensa, en las que habría incurrido el Ad quem a tiempo de emitir el Auto de Vista, al buscar la nulidad de la determinación traída en revisión, corresponde que sean resueltos de forma conjunta; en ese contexto, y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.2. y III.3 de la presente resolución, por lo que amerita señalar que evidentemente la motivación y fundamentación son elementos o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales a momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.
En otros términos, la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada por la que se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela, entre otros, refirió que: “La Corte ha señalado que la motivación `es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión´. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.
Con base en estos argumentos, y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación, fundamentación y congruencia, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, esta Sala de casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar dicho examen, la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar dicha decisión.
De la revisión del Auto de Vista Nº S–261/2024, de 19 de enero, que sale de fs. 528 a 530 vta., se observa que, el Tribunal Ad quem, en el inició de la determinación hizo alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la causa radique en dicha instancia, posteriormente, en aplicación de lo previsto en los arts. 218.I y 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, estableció los puntos señalados como agravios por el apelante, Industrias Lara Bisch S.A. ILB, en Liquidación, representado por Juan Ramos Mamani; posteriormente a partir del Considerando III, delimitó los reclamos centrales de su recurso de apelación, en que la empresa no fue debidamente notificada y por tal motivo no pudo ejercer su derecho a la defensa; más aún, cuando el personero de la compañía era otro al igual que su denominativo al encontrarse en liquidación, razón por la cual se tendría acreditado la incongruencia con la que actuó el A quo, para posteriormente desde el Considerando IV ingresar a resolver el recurso de apelación. Teniéndose entre los fundamentos y motivaciones de hecho y de derecho por las que el Tribunal de apelación decidió confirmar la Sentencia apelada los siguientes:
Respecto a las notificaciones extrañadas, fueron realizadas en el domicilio real del negocio jurídico base de la demanda y que incluso en la fase de conciliación previa, la sociedad demandada se apersonó a la medida previa de concordancia, en la cual no llegaron a ninguna solución, lo que evidenció que el recurrente siempre tuvo conocimiento de la pretensión demandada además de tener el ejercicio pleno de su derecho a la defensa.
En cuanto a lo afirmado de que el personero de la entidad de derecho privado no tuvo conocimiento del proceso o que la nueva denominación influya en el ejercicio de su derecho a la defensa, no fueron objeto de reclamo en la etapa de saneamiento procesal efectuado en la audiencia preliminar, razón por la cual el Ad quem concluyó que no se evidenció transgresión alguna al derecho a la defensa del demandado; al respecto, se tendría de antecedentes el memorial de fs. 127 a 129, suscrito por el abogado ahora personero de la parte recurrente, medio por el cual afirmaron que los guardias de seguridad no cumplieron con los horarios acordados para prestar sus servicios, dicha aseveración en ningún momento fue negada o mencionada en su recurso de apelación.
Continúo indicando que la parte recurrente al no haber propuesto o producido prueba alguna que desvirtúe la pretensión de la parte actora (resolución del contrato suscrito de fs. 1 a 5), por lo que se materializaron las reglas de lo dispuesto en el art. 136.II del Código Procesal Civil.
Argumentos por los cuales el Ad quem concluyó que los argumentos de la parte apelante no destruyeron el postulado del demandante, por lo cual conllevó a confirmar la Sentencia.
Respecto a las apelaciones que fueron concedidos por el A quo en el efecto diferido que fueron suscitadas contra los Autos de: 1. 21 de marzo de 2022; 2. 01 de febrero de 2022; 3. y de 19 de enero de 2022; al respecto manifestó que, debe tenerse presente lo expresado en el art. 259 num. 3 del Adjetivo Civil; es decir que, en el caso la empresa demandada a tiempo de suscitar su recurso de apelación contra la Sentencia, no hizo uso de los medios recursivos concedidos en efecto diferido, al no expresar argumento o fundamento alguno al respecto, razón por la cual se los tuvo por retirados los mismos, aplicando lo dispuesto en el art. 218.II de la noma antes citada.
Con base en estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación, fundamentación y congruencia, pues de forma coherente con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra la Sentencia N° 127/2022, de 31 de marzo, procedió a explicar de manera clara y precisa las razones en que se fundó la decisión de confirmar la determinación de primera instancia señaladas, es decir, que el referido Tribunal, a tiempo de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, expuso las razones suficientes de la decisión adoptada la cual fue tomada acorde a los antecedentes del caso y en estricta relación a las pretensiones expuestas en el proceso; al expresar que, la decisión del A quo fue la correcta, al determinar la resolución del contrato en el marco de lo que dispone el art. 568 del Código Civil, al haberse demostrado que la parte demandada (Industrias Lara Bisch S.A. en Liquidación), incumplió con su contraprestación de proceder al pago por los servicios de seguridad prestados por la empresa demandante; por lo que, correspondía confirmar tal determinación y declarar probada la demanda de resolución de contrato.
Es así que, en el presente caso el Auto de Vista, respecto al reclamo de que la demanda no habría motivado y fundamentado las razones de su decisión no son evidentes, pues de forma clara y precisa explicó que la parte demandada no desvirtuó la pretensión de la demanda por medios probatorios; además que, respecto al argumento central del recurso de apelación de que como entidad demandada no fueron debidamente notificados con la demanda transgrediendo por ende su derecho a la defensa, al no permitírseles ejercer ese su derecho, tomando en cuenta que es otra la persona al igual que el denominativo al estar en liquidación; al respecto, explicó con precisión que la sociedad fue notificada en su domicilio real fijado al efecto, apersonándose incluso a la fase de conciliación, donde no se pudo llegar a una solución; en cuanto a la nueva denominación (Industrias Lara Bisch en Liquidación), la parte recurrente no explicó la posibilidad de que tal hecho pudiera influir en el ejercicio de su derecho a la defensa, además que en la tramitación del proceso no fue reclamado en la etapa de saneamiento procesal previsto en la audiencia preliminar, además de que en el escrito de fs. 127 a 129 suscrito por el abogado ahora personero de entidad societaria demandada en la cual reclamo un mal servicio de la empresa.
Respecto a las apelaciones contra los Autos de 21 de marzo de 2022, 01 de febrero de 2022, y de 19 de enero de 2022 (entre ellos el Auto que resolvió el incidente de nulidad), explicó que si bien los mismos fueron otorgados en el efecto devolutivo, tales recursos no estuvieron interpuestos y expresados conjuntamente la apelación contra la Sentencia, no cumpliendo con el postulado inserto en el 259 num. 3 del Adjetivo Civil, razón por la cual los tuvo por retirados; motivos por los cuales, lo afirmado por la parte recurrente de que, el Ad quem omitió pronunciarse sobre estos reclamos, puesto que como señalamos no fueron incorporados al reclamo contra la sentencia como dispone la normativa antes citada, aspecto este que impidió emita pronunciamiento alguno el Tribunal de alzada al respecto; no obstante ello, verificado que fue el recurso de apelación de fs. 489 a 495, solo contiene los agravios que fueron identificados y resueltos en el Auto de Vista recurrido, no existiendo por lo tanto transgresión alguna en la que incurrió el Ad quem al respecto.
Al respecto, conforme a lo antes expresado en el Auto de Vista Nº 261/2024, de 13 de marzo, que sale de fs. 481 a 484, cumplió con tales presupuestos que hacen al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, cumpliendo en todo caso con lo expresado en la jurisprudencia señalada por la parte recurrente en su recurso de casación.
No obstante, al margen de lo expuesto, es menester aclarar a la parte recurrente que conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos.
En cuanto a la transgresión al derecho a la defensa, al haber impedido el A quo a la comisión liquidadora de Industrias Lara Bisch S.A., se apersone al proceso y asuma defensa en la audiencia preliminar, así como en la complementaria, reclamo que no fue resuelto por el Ad quem; al respecto, corresponde que nos remitamos a los antecedentes del proceso; es así que: 1. a fs. 43 cursa memorial con cargo de recepción de 14 de abril de 2021, suscrito por Juan Ramos Mamani, en su condición de representante de Industrias Lara Bisch S.A., por el cual se apersona al proceso en mérito al Testimonio de Poder N° 757/2021, de 17 de febrero; 2. notificada que fue la empresa demandada el 08 de junio de 2021, conforme sale de la diligencia de fs. 109, por escrito presentado el 13 de julio de 2021, visible de fs. 117 a 119 vta. Eduardo Quispe Ramos en representación de la sociedad civil demandada, conforme al Testimonio de Poder N° 1262/2021, de 16 de marzo de 2021, se apersona al proceso e interpone incidente de nulidad de citación con la demanda; por memorial de fs. 127 a 129, presentado el 13 de julio de 2021, por Eduardo Quispe Ramos, opuso excepción de demanda defectuosamente propuesta, además de contestar negativamente a la pretensión de la parte demandante; postulados que al no contar con la firma del representante (Eduardo Quispe Ramos), fueron observados por el A quo, conforme sale de los decretos de fs. 120 a fs. 129 y vta., observación que es subsanado por postulado visible a fs. 131, presentado el 27 de julio de 2021; 3. a fs. 434, Juan Ramos Mamani, se apersona al proceso y solicita copias en representación de Industrias Lara Bisch S.A. en Liquidación, adjuntando al efecto el Testimonio de Poder N° 5109/2021, de 27 de septiembre, petición aceptada por el A quo mediante providencia de 12 de noviembre de 2021 obrante a fs. 434 y vta., en el cual expresamente determino: “En mérito al Poder Notarial Nro. 5109/2021 de fecha 27 de septiembre de 2021 otorgado por la Notaria de Fe Publica N° 071 a cargo de la Dra. Silvia Valeria Caro Claure, téngase por apersonado a JUAN RAMOS MAMANI en representación legal de RAINER ANTONIO ANSLINGER AMBONIE IRIS DANEIDA BERNARDETTE ROSAS GOROSTIAGA – COMISION LIQUIDADORA DE INDUSTRIAS LARA BISCH S.A. EN LIQUIDACION, y entiéndase con el ulteriores diligencias del proceso”. (Las negrillas nos corresponden); 4. Acta de audiencia preliminar visible a fs. 436, en la cual consta que la misma fue suspendida a solicitud de la parte demandada al no estar presentes en audiencia sus representantes; 5. del escrito que discurre a fs. 438 Rainier Antonio Anslinger Amboni en representación de la empresa demandada justificó su inasistencia a la audiencia preliminar; 6. Acta de audiencia preliminar visible a fs. 436, en la cual consta que la misma fue suspendida a incomparecencia de la sociedad civil demandada; 7. Acta de audiencia preliminar, obrante de fs. 440 a 442, en la que se resolvieron el incidente de nulidad de citación al igual que la excepción de demanda defectuosamente propuesta, siendo rechazadas, al haber sido interpuestas extemporáneamente, disponiendo que la empresa demanda deba asumir defensa en el estado en el que se encuentra el proceso, determinación que al ser apelada por el demandado, fue concedió en el efecto suspensivo conforme dispone el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, acto seguido el A quo ingresó en la etapa de conciliación, en la cual el representante de industrias Lara Bisch S.A. en Liquidación, manifestó su intención de conciliar; 8. por escrito obrante de fs. 443 a 446 vta., Juan Ramos Mamani, abogado de la Comisión Liquidadora de industrias Lara Bisch, interpuso recurso de apelación en efecto diferido, que mereció la providencia a fs. 447, por la cual el A quo dispuso se esté a lo determinado en el art. 259 num. 3 del Adjetivo Civil; 9. Acta de audiencia preliminar de fs. 450 a 451, en la cual consta que ante la pregunta del A quo a la parte demanda si llegaron a un acuerdo, el abogado de la sociedad demandada indico “Señor Juez en reunión con los socios de la empresa quienes manifestaron que no tienen la posibilidad de conciliar, es cuanto tengo a bien manifestar”; razón por la cual, se continuo con las siguientes objetivos del acto judicial, por lo que al no existir otras observaciones al proceso determino “(…) no habiendo más incidentes que resolver, se tiene por SANEADO EL PROCESO”, en cuanto al diligenciamiento de la prueba, la parte demandada observó la prueba documental, petición que fue rechazada por el A quo con el argumento de que dejó precluir su oportunidad al contestar extemporáneamente a la demanda y no hacerlo por escrito, razón por la cual, la parte ahora recurrente interpuso apelación, que fue concedida en efecto diferido; 10. Acta de audiencia testifical de cargo y confesión judicial, de fs. 464 a 466 vta., en la cual por escrito visible a fs. 460 y vta., Juan Ramos Mamani, en su condición de abogado de la Comisión Liquidadora de Industrias Lara Bisch S.A. en Liquidación, solicitó se efectúe notificación personal con el proceso a Rainier Antonio Anslinger Amboni (nuevo representante), ello para evitar nulidades, resolviendo el A quo, que “Se debe tener presente que cualquier incidente o excepción interpuesta o talvez se hayan presentado durante el proceso, estos tenían que ser saneados y/o resueltos en la etapa preliminar y a consecuencia las etapas procesales precluyen, en ese contexto en este momento nos encontramos en una audiencia señalada audiencia señalada para una declaración de testigos y confesión judicial y cualquier incidente debería ser opuesto en el momento procesal oportuno (…)”, continuando con el actuado en cuanto a la confesión provocada indició el A quo que “Habiendo sido adjuntado el interrogatorio propuesto a efectos de absolver la confesión judicial se va a dar apertura al mismo, el mismo que va a constar en obrados y se va a tener presente con todos los efectos que produce la confesión provocada en cuanto a su incomparecencia de la parte demandada, consecuentemente, conforme a lo dispuesto en el acta obrante a fs. 450 a 451 (…)”; 11. de fs. 470 a 471, obra el Acta de audiencia complementaria en la cual previamente resolvió la solicitud de notificación efectuada por escrito a fs. 460 y vta., que fue denegada por el A quo, acto seguido se ingresó a los alegatos en conclusión, de los cuales participó el abogado de la empresa demandada al indicar la improcedencia de la acción intentada.
Nótese de todo lo glosado precedentemente que: Primero, la parte demandada se apersonó al proceso incluso antes de que sea admitida la demanda y sea corrida en traslado, por lo cual tuvo conocimiento de la pretensión que se tenía en el proceso desde un inicio; Segundo, que es la sociedad civil quien uso indistintamente el aditamento de en liquidación al denominativo de la empresa demandada, elemento este que no repercutió ni es trascedente para el ejercicio de su derecho a la defensa; Tercero, notificada que fue la empresa Industrias Lara Bisch, se apersona al proceso, interponiendo incidente de nulidad contra la notificación efectuada, así como excepción de demanda defectuosamente propuesta, contestando negativamente a la demanda, postulados rechazados al ser extemporáneos, asumiendo defensa en la situación procesal en la que se encontraba la causa, de lo que se extrae que es el propio demandado que se coloca en esa situación ante la negligencia y decidía con la que opera en su defensa y no así alguna actuación del A quo, incluso al no firmar el representante legal de la sociedad los escritos con las peticiones antes detalladas; Cuarto, por escrito visible a fs. 434, Juan Ramos Mamani, se apersona al proceso y solicita copias en representación de Industrias Lara Bisch S.A. en Liquidación, adjuntando al efecto el Testimonio de Poder N° 5109/2021, de 27 de septiembre, petición aceptada por el A quo mediante providencia de 12 de noviembre de 2021, evidenciando de ello que lo afirmado por la parte recurrente no es evidente pues la presentación de la sociedad civil demanda con el aditamento de que estaba en liquidación al presente proceso si fue aceptado; sumándose a ello que, no se efectuó reclamo alguno en la audiencia preliminar a tiempo de sanearse el proceso en cuanto a reclamar que sería otra la persona demandada o que existirán vicios de nulidad en la tramitación del proceso, el no haber actuado así, dio por bien hecho todo lo obrado hasta ese momento y en su caso dejó precluir cualquier reclamo futuro; Quinto, verificadas las actas de las audiencias preliminares y conclusiva, no se evidencia que el A quo no hubiese permitido a la parte demandada participar de tales actuados y menos intervenir en los mismos, tal es así que incluso efectuó una propuesta de conciliación y efectuó sus alegatos en conclusión, decantando ello en no ser evidente de que se hubiese restringido de alguna su participación en tales actuados y menos se transgredió su derecho a la defensa.
En cuanto al reclamo de que el Ad quem no se pronunció respecto de las apelaciones que fueron concedidos por el A quo en el efecto diferido, suscitadas contra los Autos de: 1. 21 de marzo de 2022; 2. 01 de febrero de 2022; 3. y de 19 de enero de 2022; al respecto, verificado el recurso de apelación obrante de fs. 489 a 495 vta., se puede evidenciar que, no se efectuó argumento o fundamento alguno referido a explicar las apelación efectuadas en efecto diferido, ello en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 259 num. 3 del Adjetivo Civil, que expresamente determina: “ARTÍCULO 259. (EFECTOS). El recurso de apelación, sin perjuicio de lo establecido para la ejecución provisional de las sentencias y autos definitivos, a que se refiere el Artículo 402 de este Código, se concede: 3. En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada”. Negligencia y descuido con el que actuó la defensa de la sociedad civil demandada que no puede ser suplida por el Ad quem, correspondiendo al presente caso traer a colación lo dispuesto por los arts. 265.I del Código Procesal Civil que señala: “(FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA). I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”; razón por la cual el Ad quem no puede ingresar a resolver aspectos que un fueron objeto de apelación y fundamentación; es así que, en ese orden de cosas el Ad quem a tiempo de pronunciarse respecto a las apelaciones efectuada en efecto diferido y tenerlas por retiradas, actuó correctamente, no generando por lo antes explicado y glosado indefensión alguna a la parte demandada, razones por las cuales lo denunciado en el presente caso no resulta ser evidente.
Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
