CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Olga Padilla Camacho, mediante escrito de fs. 119 a 123, subsanado a fs. 129, inició proceso ordinario de reconocimiento de pago, declaración de extinción de obligación por su cumplimiento y restitución de dinero indebidamente pagado contra Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho, quienes una vez citados, según memorial visible de fs. 223 a 233 vta., se apersonaron, contestaron de forma negativa e interpusieron incidente de improponibilidad, falta de legitimación activa o interés, y excepción de cosa juzgada, lo que mereció el Auto interlocutorio de 17 de abril de 2023, que cursa de fs. 239 a 241, en el que el Juez de primera instancia RECHAZÓ el incidente de improponibilidad planteado por la parte demandada, con costas y costos, más la multa de Bs. 100 a favor del Tesoro Judicial, con cargo a la parte incidentista; asimismo, por Auto interlocutorio de 23 de mayo de 2023, que cursa de fs. 256 a 257, el Juez A quo declaró IMPROBADA la excepción previa de cosa juzgada opuesta por los impetrados.
Con esos antecedentes y tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Sucre pronunció Sentencia N° 89/2023 de 30 de junio, que discurre de fs. 402 a 426, declaró PROBADA la demanda principal de fs. 119 a 123 (dos demandas), con costas y costos; que declaró la extinción de las obligaciones pecuniarias contenidas en el documento de 17 de febrero de 2018, debido a su cumplimiento; asimismo, declaró CON LUGAR a la demanda conexa de pago de lo indebido, disponiendo la restitución de las sumas de Bs. 62.500 y $us. 14.500, por parte de los demandados a favor de la demandante, debiendo hacerse efectiva en el plazo de 3 días una vez ejecutoriada la Sentencia, bajo previsión legal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho, por escrito que sale de fs. 448 a 459, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 278/2023 de 17 de agosto, cursante de fs. 479 a 488 vta., y su Auto de aclaración, enmienda y complementación visible a fs. 492, resolución que CONFIRMÓ el Auto de 17 de abril de 2023, corriente de fs. 239 a 241 y la Sentencia N° 89/2023, de 30 de junio, visible de fs. 402 a 426, bajo el siguiente argumento:
En relación a los motivos apelación en el efecto diferido sobre el incidente de improponibilidad de la demanda, concernía precisar los presupuestos procesales de concurrencia de la improponibilidad objetiva y subjetiva, la primera analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho y la segunda analiza las condiciones subjetivas personales para interponer la pretensión como la falta de interés.
Ante la apelación diferida no se precisó a cuál de los presupuestos de improponibilidad se funda el incidente replicando el error en la apelación, no preciso de manera clara en qué condiciones se adecua a la demanda y pueda ser objeto de estima en virtud a que la fundamentación de la resolución de alzada debe circunscribirse a los agravios expuesto en el recurrente de apelación.
En relación al primer y tercer motivo de apelación, ante la falta de técnica argumentaría en agravios, se comprendió que se refiere a la falta de motivación de la resolución; sin embargo, no establece que hechos fueron probados y que hechos no fueron probados, es decir que son inatinentes a su objeto, la concurrencia del proceso ordinario efecto relativo en aplicación al art. 386 del Código Procesal Civil, así como hechos que probados que no fueron precisados.
Al segundo, cuarto y quinto motivo de apelación, con relación a la carencia de análisis de fondo conforme jurisprudencia, puesto que no existiría derecho o interés que concurra con la relación jurídica de una deuda entre partes, que ya fue objeto de análisis en otro proceso, no puede pretenderse revisar nuevamente las formas y condiciones en que se canceló la deuda, al respecto el Tribunal de alzada bajo el principio de dirección, planteó en la vía incidental improponibilidad objetiva de la pretensión demandada, el art. 386 del Código Procesal Civil de donde se tiene que la autoridad jurisdiccional fundamentó y motivó la resolución judicial de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar la disposición de declarar probada la demanda, sustentando su decisión en las disposiciones legales.
3. Fallo de segunda instancia que, tras ser recurrido en casación por Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho, según escrito de fs. 499 a 513, se pronunció el Auto Supremo Nº 1131/2023, de 15 de noviembre, que sale de fs. 532 a 545 vta.; sin embargo, esta resolución, ante la acción de Amparo Constitucional que promovieron los demandados, fue dejada sin efecto por la Resolución Constitucional Nº 100/2024, de 12 de julio, que cursa de fs. 572 a 586 vta., donde se ordenó la emisión de una nueva resolución conforme a los razonamientos expuestos en el referido fallo constitucional.
