CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
II. 1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho, se observa que expusieron como argumentos recursivos, los siguientes:
i. El Auto de Vista recurrido carece de motivación y fundamentación, en relación a la improponibilidad subjetiva y objetiva al limitarse a transcribir la Sentencia Constitucional .Plurinacional. 0450/2012, para concluir que los agravios denunciados son inatinentes, tampoco determinó por qué causa fueron analizados los medios probatorios que ya fueron dilucidados y analizados en el proceso ejecutivo.
ii. El Tribunal de apelación, no se pronunció sobre el valor que se les confirió a los mensajes prohibidos de WhatsApp que no tendría asidero porque devienen de una confesión provocada, en razón a que no responde de manera categórica sobre la sentencia la cual no se pronuncia sobre el valor de audios conforme el art. 25 II, III y IV de la Constitución Política del Estado, más aún, si se toma en cuenta que no se sabe a nombre de quien se encuentran registrados los números de celular de los cuales se extrañaron las conversaciones telefónicas.
iii. El Tribunal Ad quem, al resolver la apelación no considera que existe improponibilidad teniendo en cuenta que estaba en la obligación de revisar respecto a la fundabilidad de la pretensión sobre las pruebas presentadas en el proceso ejecutivo, por lo que no correspondía ingresar analizar la misma prueba presentada por la parte actora en el proceso ordinario conforme jurisprudencia, ni se debía revisar las formas y condiciones en las que la deuda fue cancelada al corresponder al proceso ejecutivo.
iv. La Sala de apelación, no dio respuesta sobre los actos propios sobre los procesos ordinarios y ejecutivos, al limitarse que ante los pagos realizados y en virtud a los actos propios se concluyó que existe pago de lo indebido, resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones.
v. El Tribunal de apelación no se expresó sobre porque no fue ponderado el hecho de que la actora principal no apeló la decisión definitiva (dentro del proceso ejecutivo), según jurisprudencia “no procede el proceso ordinario cuando no se hizo uso de los medios de defensa o recursos en el proceso ejecutivo”, tampoco expresó de qué manera concurren los presupuestos supra que configuran a la pretensión del pago de lo indebido, asimismo, no se pronunció sobre la existencia de otras deudas lo cual implica la improcedencia de la presente acción legal.
vi. El Tribunal de segunda instancia no valoró: primero, la confesión espontánea que Olga Padilla Camacho expresó en su demanda que corre de fs. 119 a 123, en la cual, reconoció que existen otros préstamos y que además coexisten otros créditos, aspectos que implican que no podría realizarse una ordinarización del proceso ejecutivo, segundo, la prueba cursante en obrados, por la cual se advirtió que la parte actora no utilizó su derecho de recurrir en apelación la resolución de pago documentado, más al contrario, pidió la ejecutoria, razón por la cual, según el Auto Supremo Nº 0871/2021, de 04 de octubre, no tiene derecho a ordinarizar el proceso ejecutivo.
vii. El Auto de Vista se encuentra viciado de incongruencia omisiva debido a que: primero, el Tribunal de alzada no analizó los agravios formulados en el recurso de apelación, basado, en que no correspondía admitir la presente acción legal, puesto que la demandante no planteó recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo y por un acto propio consintió la ejecutoria del mismo, existiendo una prohibición de revisar en proceso ordinario las formas y condiciones en las que fue cancelada la deuda en el proceso ejecutivo;
viii. En la presente contienda judicial, los presupuestos que sustentan a la acción principal fueron incumplidos, porque: 1) según consta del documento de fs. 2 a 3, los demandados jamás realizaron un pago; 2) de acuerdo al documento, que corre de fs. 2 a 3 vta., entre la parte actora y los demandados, existe una relación jurídica que los vincula; y 3) la parte actora jamás realizó pago alguno, pues los pagos que arguye haber realizado devienen de otros procesos, deudas y sujetos, por ende, no existe error, razones por las cuales, corresponde decretar la improponibilidad de la demanda.
ix. La parte actora no podía plantear demanda ordinaria debido a que los elementos de prueba que hace referencia en su pretensión, ya fueron objeto de valoración dentro del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Civil y Comercial 14º, razón por la cual (según el Auto Supremo Nº 770/2014, de 30 de diciembre), tampoco corresponde la ordinarización de este proceso.
x. Del análisis de los recibos presentados por la parte actora, se advierte que se habría cancelado los intereses de manera parcial referidos a otros préstamos cuyos acreedores son Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho, aspectos de los que se infiere que la demandante jamás canceló la deuda total objeto del proceso, en consecuencia, no se puede argüir extinción cuando no se pagó toda la prestación.
Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido, disponiendo la improponibilidad de la demanda en razón a los fundamentos expuestos y la jurisprudencia mencionada.
II. 2. De la contestación al recurso de casación.
Olga Padilla Camacho, contestó al recurso de casación manifestando que:
En su fundamentación en los recursos de casación y apelación, respecto al incidente de improponibilidad fue repetido, siendo que no identificaron hasta esta instancia el supuesto defecto encontrado en la demanda, y si se trataría de una improponibilidad subjetiva u objetiva, únicamente limitan a referir de acuerdo “al Auto Supremo infra”, y cortar partes de autos supremos que resultan ser impertinentes, que no son aplicables al presente caso.
En la impugnación a la resolución, en rigor, deriva de una exposición retórica sin sentido, y adolece del grave defecto de ser genérica y meramente conceptual, es decir, la parte recurrente no se circunscribe al caso concreto y a todos los factores contextuales que hacen a la decisión, no precisan con claridad donde es que los vocales de la Sala Civil Primera, hubieran incurrido en algún error.
El recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procede en casos estrictamente determinados por ley; sin embargo, no identifican en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado y como debe sanearse el yerro, de esa manera se cumple con la exigencia del art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.
No siendo viable impugnar lo fundamentado en sentencia, debieron haber indicado de manera precisa y concreta las causas que motivan el recurso de casación en el fondo o en la forma, y no fundarse en memoriales o escritos anteriores, como en su recurso de apelación, siendo que no es suficiente señalar que la resolución carece de fundamentación y motivación, la simple cita de disposiciones legales, o textos jurisprudenciales, no demuestran en qué consiste la infracción que se acusa, conforme establece el art. 271 del Código Procesal Civil.
Los agravios invocados en el recurso de casación fueron invocados en el recurso de apelación en los puntos relacionados a la violación al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia acusan de vulneración del principio de congruencia, indicando que tanto la sentencia y así como el auto de vista carecen de fundamentación y motivación por tanto resultan incongruentes.
La omisión en la precisión del agravio o agravios, hace que carezca de relevancia todo reclamo formulado en vía recursiva no logrando identificar el agravio que deba ser reparado.
Respecto a la congruencia el Auto de Vista N° 278/2023, reúne la coherencia procesal necesaria que encuentra su fuente en el art. 265.I del Código Procesal Civil, sobre la valoración de la prueba se formulan reclamos que no fueron planteados en el recurso de apelación consiguientemente la competencia del Tribunal Supremo no se apertura para su juzgamiento, conforme lo establece el art. 115.II de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta siendo pertinente proceder la revisión de oficio solo cuando exista vulneración al debido proceso.
La supuesta acusación que se invocan en el memorial de impugnación relacionados a la exposición de agravios con relación al debido proceso en su vertiente fundamentación motivación y congruencia en la resolución de alzada, el cual señala que el Tribunal de alzada determine si corresponde improponibilidad objetiva o subjetiva, cual, si fuera parte demandada, aspectos que no corresponden, así como lo relacionado a la congruencia en las resoluciones no se ha identificado si las observaciones del recurrente corresponden a casar la sentencia, auto definitivo y auto de vista.
Por los argumentos expuestos se tiene a bien solicitar la inadmisibilidad del recuso, por no advertirse agravios debidamente estructurados, asimismo por pedir que se case la sentencia, auto definitivo y auto de vista en su caso se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos procesales.
II.3. De los fundamentos jurídicos de la Resolución de Amparo Constitucional Nº 100/2024 de 12 de julio.
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la referida resolución constitucional, sustentado en los siguientes argumentos jurídicos:
La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones, implica que todas las autoridades que conozcan un reclamo dicten una resolución, debiendo exponer los motivos que sustenta su decisión, en ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada al formar parte de un derecho de la persona y del debido proceso.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que se fue trabada la litis, debiendo existir una relación entre lo solicitado y lo resuelto.
En el caso concreto sobre la ordinarización de proceso ejecutivo de la resolución de una excepción de pago documentado declarada probada parcialmente y que no fue impugnada, razones por las cuales se concluye que el precedente citado por la parte recurrente resulta inaplicable. Se advierte que el Auto Supremo N° 1131/2023 de 15 de noviembre, en ningún momento ingreso al fondo del análisis para poder generar convicción, sin hacer referencia clara, especifica y categórica del por qué no aplicaron las sentencias constitucionales o los Autos Supremos referidos citados por el accionante, ni se pronuncian sobre la improponibilidad de la acción ordinaria haciendo una análisis claro en donde la parte o terceros interesados aceptan el pago parcial de la deuda y se ha aclarado que existe la relación entre el acreedor.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial y del examen de los fundamentos esgrimidos en el Auto Supremo ahora cuestionado, se advierte claramente que vulnera el contenido esencial del derecho de una resolución fundamentada o motivada, por cuanto al contener una motivación insuficiente, no expresaron razonamientos lógico-jurídicos suficientes que hagan saber a los impetrantes de tutela los motivos de su decisión, no contiene la debida motivación, traducida en una decisión insuficiente; en razón a que estos habrían adjuntado jurisprudencia análoga al caso concreto emitida por este alto tribunal y esta no habría sido considerada al momento de emitir resolución, en el entendido de señalar que valor le otorgaban a esa jurisprudencia de aplicación horizontal o si en su caso estaban modificando o realizando una interpretación diferente a lo establecido y modelado por jurisprudencia vinculante en la jurisdicción ordinaria de manera horizontal; por lo que la justicia constitucional puede disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución conforme a los razonamientos expresados en el presente fallo, por lo precedentemente señalado, se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia externa, por parte de los demandados, siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción de defensa.
