CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con carácter previo, es menester señalar que la causa ingresa a despacho como efecto de lo dispuesto en la Resolución de Amparo Constitucional Nº 10/2024 de 12 de julio, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que dejó sin efecto el Auto Supremo N°278/2023, de 17 de agosto, esto debido a que la fundamentación y motivación insuficiente, tampoco se hizo mención al valor que se le otorgaría a la jurisprudencia presentada por los recurrentes, y la congruencia como elemento del debido proceso, obliga a comprender el proceso como una unidad donde debe existir consonancia entre lo manifestado en cada etapa procesal, puesto que la contradicción es sin duda una vulneración del debido proceso visto como una unidad congruente de actos secuenciales.
En ese entendido, toda vez que lo asumido por el Juez Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que define una acción de defensa debe ser de cumplimiento obligatorio por el accionado sin perjuicio de su revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha resolución, al estar abocados a cuestiones estrictamente procesales, corresponde absolver los aspectos observados, no sin antes tener presente que la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra aperturada en los límites del recurso de casación interpuesto por los recurrentes.
A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:
De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que, Olga Padilla Camacho, planteó proceso ordinario de reconocimiento de pago, declaración de extinción de obligación por su cumplimiento y restitución de dinero indebidamente pagado contra Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho, alegando que el contrato privado de préstamo de dinero, suscrito entre los hoy demandados y su persona, tiene como antecedente de otros préstamos anteriores, por lo que, el 17 de febrero de 2018, suscribieron un solo contrato de préstamo de dinero, demandándose un proceso ejecutivo para el cobro total de los créditos que ascendían a las sumas de $us. 29.000 y Bs. 125.000.
Conforme el extracto de pagos presentado en el proceso ejecutivo, se habrían realizado dos pagos cada mes de la siguiente forma: Respecto a la deuda de $us. 29.000, se entregó a la acreedora Elizabeth Coronado Camacho, la suma de $us. 1.450; y respecto a la deuda de Bs. 125.000, se entregó a la acreedora Elizabeth Coronado Camacho, la suma de Bs. 6.250, pagos que se realizaron cada mes, desde marzo de 2018, hasta julio de 2021, del cual se efectuó un pago al interés del 3% y otro pago a la devolución anticipada al capital.
Ahora bien, en cuanto al proceso ejecutivo, se advierte que en la Sentencia definitiva se declaró probada la excepción de pago documentado parcial, que corresponde a un recibo del proceso ejecutivo (pago de cuatro cuotas, más interés y capital), correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2021, aspectos que habrían sido reconocidos por la misma ejecutante en audiencia de juicio de resolución de excepciones.
La prueba en el recibo a fs. 41 del proceso ejecutivo, que fue reconocido como pago legal y válido con relación al pago de capital e intereses a ambos ejecutantes, acredita por una parte la cancelación en 22 de enero de 2022, de dos cuotas mensuales correspondientes a abril y mayo de 2021, en las sumas de $us. 2.900 y Bs. 12.500, cada mes por $us. 1.450 y Bs. 6.250, ocurriendo lo mismo con el pago realizado en 05 de abril de 2022, por dos cuotas mensuales de junio y julio, igualmente por $us. 2.900 y Bs. 12.500, tratándose de pagos totalmente reconocidos por los ejecutantes en el proceso ejecutivo.
Por último, refiere haber pagado una demasía en la deuda y los intereses, ante la devolución anticipada al capital y los intereses por tener un acuerdo fuera del contrato de un pago de interese del 5% (prohibido por ley), al no ser consignado en el documento; sin embargo, los pagos fueron realizados cubriendo lo adeudado conllevándose a la extinción de la obligación existiendo un excedente que asciende a la suma de $us. 14.500 y Bs. 62.500, los que se constituyen en un pago de lo que no se debe, pago de lo indebido que surge cuando se recibe una cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha sido entregada.
Admitida la demanda, Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho se apersonaron contestando de forma negativa e interpusieron incidente de improponibilidad, alegando que para la ordinarización de un proceso ejecutivo se debe cumplir con dos requisitos que serían fundamentales: primero, que la Sentencia dictada en el proceso ejecutivo, debe estar debidamente ejecutoriada en lo formal, lo que significa que el ejecutado ya no tenga, otros medios recursivos dentro del referido proceso para modificar la resolución que hubiera recaído al recurso de apelación, tomando en cuenta que en los juicios ejecutivos no existe el recurso de casación, y segundo, la demanda ordinaria debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses contados desde la notificación con la ejecutoria de la Sentencia.
En ese sentido, argumentó además que la demandante ha presentado como prueba memorial de solicitud de ejecutoria de Sentencia definitiva dentro del proceso ejecutivo, lo que se dejó claramente establecido que la actora no hizo uso del recurso de apelación, como establece el art. 385 del Código Procesal Civil, y de esta manera la presente ordinarización no reúne los requisitos establecidos en el Auto Supremo N° 242/2019, de 08 de marzo.
Entendiendo que la demandante ha validado la Sentencia definitiva emitida dentro del proceso ejecutivo, al no haber impugnado la resolución, sin embargo, ahora demanda a través de un proceso ordinario lo que ha consentido y así ha precluido la posibilidad de hacerlo en la vía ordinaria, además de tratarse de un acto consentido y que de los elementos de prueba presentados, jamás se realizó pago a los hoy demandados, conforme se puede evidenciar del documento de préstamo de dinero, suscrito el 17 de febrero de 2018, y el hecho de que manifieste que cumplió con el pago, son aseveraciones ya que los recibos presentados pertenecen a otras deudas, en otros procesos y otras personas. Máxime, teniendo en cuenta que la demandante trató de hacer valer la misma pretensión en el proceso ejecutivo, las cuales fueron aceptadas parcialmente y, además, que la petición de la parte actora es arbitrariamente improponible en razón a que su exigencia carece de fundabilidad y es ilegal.
Con relación a la extensión de la obligación por cumplimiento de pago, refieren que no existe una relación fáctica sobre los pagos realizados, no obstante, en el presente caso de análisis de los recibos presentados por la parte actora, sin consentir y convalidar los mismos se extrae que se habría cancelado los intereses dentro de la relación jurídica, cuyos sujetos procesales Olga Padilla Camacho como deudora y Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho, como acreedores, lo que implica que la demandante jamás canceló la deuda objeto del proceso.
De la prosecución del proceso ante los argumentos de ambas partes por audiencia preliminar de 23 de mayo de 2023, se estableció como el objeto del proceso; el Cumplimiento de obligación consiguiente liberación de deuda, asimismo, la restitución de dinero indebidamente pagado a raíz de la deuda del documento de 17 de febrero de 2018 y por parte de los demandados demostrar que los recibos que se hace referencia corresponden a otras deudas por lo que no se haya cumplido la obligación del título ejecutivo de 17 de febrero de 2018.
Desarrollado el proceso, en Sentencia N° 89/2023, de 30 de junio de 2023, el Juez A quo declaró PROBADA la demanda principal de fs. 119 a 123, las dos pretensiones, con costas y costos; en consecuencia, declaró la extinción de las obligaciones pecuniarias contenidas en el documento de 17 de febrero de 2018, debido a su cumplimiento; asimismo, declaró CON LUGAR a la demanda conexa de pago de lo indebido, disponiendo la restitución de las sumas de Bs. 62.500 y $us. 14.500, por parte de los demandados a favor de la demandante, debiendo hacerse efectiva en el plazo de tres días una vez ejecutoriada la determinación; contra este fallo plantearon recurso de apelación, habiéndose pronunciado el Auto de Vista Nº 278/2023, de 17 de agosto, que CONFIRMÓ el Auto de 17 de abril de 2023, corriente de fs. 239 a 241 y la Sentencia N° 89/2023 de 30 de junio, cursante de fs. 402 a 426.
Con los argumentos desarrollados en el punto II.3. de la Resolución de Amparo Constitucional N° 100/2024, de 12 de julio, y desglosados los antecedentes corresponde resolver el recurso de casación.
i. El Auto de Vista recurrido carece de motivación y fundamentación, en relación a la improponibilidad subjetiva y objetiva al limitarse a transcribir la S.C.P. 0450/2012, para concluir que los agravios denunciados son inatinentes, tampoco determinó por qué causa fueron analizados los medios probatorios que ya fueron dilucidados y analizados en el proceso ejecutivo.
Al respecto, el art. 218 del Código Procesal Civil versa: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”. A fin de examinar el Auto de Vista, respecto de la denuncia realizada por el recurrente, haremos referencia a lo desarrollado en la doctrina III.1. de la presente resolución sobre la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, las que deben ser entendidas como aquellas garantías del sujeto procesal, donde el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, adoptada acorde a los antecedentes del caso, pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma.
Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales.
Bajo esta línea, en lo referente a que el recurrente señala que el Auto de Vista no hubiere cumplido con la carga establecida por el art. 218 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 213.I.II num. 3 de la misma normativa, se puede establecer que tal aseveración está alejada de la realidad, evidenciándose que el Auto de Vista cumplió con lo establecido en el artículo citado en todo lo que fue pertinente. Resulta oportuno hacer notar que se demandó como pretensión procesal reconocimiento de pago, declaración de extinción de obligación por su cumplimiento y restitución de dinero indebidamente pagado; puesto que lo principal versó el reconocimiento de pago con base en el proceso ejecutivo y antecedentes del título ejecutivo, ante la cancelación de lo indebido solicitando la restitución.
Bajo esa glosa, realizando un examen a la fundamentación expuesta en el Auto de Vista, se advierte que en el considerando IV, el Tribunal de alzada citó jurisprudencia ordinaria y constitucional, doctrina y reglas de derecho de índole adjetiva civil, sobre el aspecto motivacional, se advierte que la Sala de apelación, se refirió a los siguientes puntos:
- La improponibilidad objetiva y subjetiva de la pretensión.
1º La Sala de apelación sobre el primer y tercer reclamo manifestó: “…que no resulta coherente observar carencia de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica e intelectiva y generalidad en fundamentos, sin describir sobre qué elementos de prueba se sustenta con relación al objeto del incidente, sin establecer hechos probados y no probados, sin individualizar todos los elementos de prueba, puesto que tampoco observó la prueba de cargo en relación al reconocimiento de la parte actora de la existencia de otros créditos o prestamos, constituyendo una confesión y actos consentidos propios; puesto que si observamos la resolución de instancia en relación a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica e intelectiva, la autoridad de instancia, en primer lugar y en examen de admisibilidad además, efectúo un análisis descriptivo e intelectivo del memorial de incidente, (…), pues téngase presente que por un lado plantea en la vía incidental improponibilidad (sin precisar qué tipo de improponibilidad es que persigue en la vía incidental), y por otro lado de manera conjunta excepcionó la pretensión principal, existiendo una pretensión conexa al mismo incidente en divergencia y discordancia con los mismos términos observados en la vía incidental, situación que efectivamente es delimitada por la autoridad jurisdiccional de instancia al momento de establecer los momentos procesales de tramitación, así como la concurrencia de esos momentos para el trámite posterior, de donde se extrae que la fundamentación y motivación no debe contener una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (ver fs. 482 vta. a 483).
2º El Tribunal de alzada respecto al segundo, cuarto y quinto motivo de apelación concluyó que: “…si la pretensión de improponibilidad objetiva planteada en la vía incidental, se promueve la falta de permisividad de la norma para su tramitación, que para el caso de autos no resulta pertinente, pues, el mismo planteamiento del presente proceso proviene de observancia del art. 386 del CPC, antes citados, pues la concurrencia de los procesos ordinarios posterior a la tramitación de los procesos ejecutivos a entendimiento jurisprudencial, fue precisado en el Auto Supremo 216/2022 de 07 de abril de 2022 (…) es decir, para el caso de autos, y la precisión jurisprudencia efectuada, en tanto y cuanto se cumplan todos los presupuestos previstos por el art. 386 del CPC, es decir, que la sentencia del proceso ejecutivo se encuentre ejecutoriada formalmente y que la misma demanda ordinaria deberá ser planteada en el término de 6 meses; que sea planteada por alguna de las partes del proceso ejecutivo, observando la finalidad que versara sobre la pretensión de derecho material, (que este caso, es el pago en demasía de una relación contractual que ya fue cumplida por cumplimiento de la obligación), por ello, de ninguna manera la demanda observa el procedimiento, pues el entendimiento de la parte recurrente a tal efecto que la parte actora, tampoco hubiere observado la debida diligencia, (…) la autoridad de instancia con claridad delimitó la concurrencia en tramitación de la presente causa, justamente porque proviene de la tramitación del proceso ejecutivo, permisible en su revisión material por el art. 386 del CPC, pues el derecho material del pago de demasía y su posterior postulación de restitución…” (ver fs. 483 a 485).
Con relación al recurso de apelación que en contra de la sentencia de fondo el Tribunal de alzada se refirió.
1º El Órgano de apelación con respecto a la primera, segunda y tercera denuncia de alzada estableció que: “…en relación a la fundamentación de la resolución, se ha precisado los parámetros de presupuestales de observancia por las autoridades jurisdiccionales como deber imperativo al momento de pronunciar resoluciones judiciales, y conforme el auto supremo precitado, se tiene delimitado a cabalidad los términos del decisum en la sentencia recurrida (…); asimismo, en cuanto a la valoración de los mensajes de WhatsApp que acusa de ilegal (…), obsérvese en su carácter probatorio, deviene de la confesión provocada de la parte ahora recurrente (…), por cuanto el argumento de errónea o ilegal valoración de la prueba por WhatsApp, no tiene asidero de consideración, por merecer todo el carácter probatorio que deviene de la confesión provocada a la demandada; además, considérese que la construcción de la resolución conforme a la sana critica de la autoridad jurisdiccional y el principio Iura Novit Curia; además, precisase que las citas a la jurisprudencia que observa no resulta un imperativo, pues obsérvese que la construcción de argumentos, fundamentos de la resolución, pues si bien se tiene claramente definido y establecido por la norma procesal es de observancia obligatoria, en cuanto a la fundamentación y motivación…” (ver cita de fs. 485 a 486). Pronunciándose sobre la carencia de fundamentación de la resolución de primera instancia, el valor que se les confirió a los mensajes prohibidos de Whats app propuestos por la parte actora y la vulneración sobre el principio de coherencia, fundamentación y motivación.
2º El Tribunal Ad quem, con relación al cuarto motivo de impugnación referenció que: “…siendo un argumento de postulación agraviante de improponibilidad que fue objeto de observación en el capítulo anterior de la presente resolución, no merece ingresar en mayores consideraciones de fundamento, por ser reiterativo, siendo los fundamentos ahí expuestos, extensivos para este punto…” (ver fs. 486 vta.).
Con relación al análisis de los medios probatorios del proceso ejecutivo (pagos realizados) dándose respuesta.
3º La Sala Civil Segunda, sobre el quinto cargo de apelación determinó: “…entiéndase para el trámite procesal, que la pretensión demandada persigue en lo material el pago de lo indebido y su restitución de ese pago establecido como indebido en la relación contractual del documento de 17 de febrero de 2018, que imperativamente fue precisado por la autoridad de instancia (…) que en definitiva no se hace presente un reconocimiento tácito de que el monto demandado sea de emergencia de otras deudas o relaciones contractuales, además de la prueba aportada, por la parte demandante, en confesión provocada reconocida por la parte ahora recurrente, como se ha precisado supra, lo cual en definitiva la observancia de actos consentidos propios, se desvirtúa también por el mismo fundamento agraviante que acusa y la actividad probatoria de instancia en relación a la confesión provocada, y el reconocimiento de la literal de fs. 112 y por otro lado a falta de objeción de las literales que merecieron todo el carácter probatorio como cursa a fs. 110 y 111 del proceso…” (ver fs. 486 vta. a 487).
Con referencia a la falta de valoración de los elementos de prueba consisten en la demanda de la parte actora ante el reconocimiento del monto demandado dándose respuesta al recurso.
4º Los Jueces de segunda instancia, en lo que concierne a la sexta causal de apelación instituyeron que: “…siendo un argumento de postulación agraviante de improponibilidad que fue objeto de observación en el capítulo anterior de la presente resolución, más propiamente en el punto 1.4, no merece ingresar en mayores consideraciones de fundamento…” (ver fs. 487).
Se explicó por qué no fue considerado que la parte actora no recurrió en apelación el proceso ejecutivo.
5º Las autoridades de segundo grado, sobre el séptimo reclamo recursivo concluyeron que: “…si analizamos la naturaleza de tramitación del proceso ejecutivo, no ingresa en controversia la existencia de un derecho sustancial o material, puesto que simplemente se referirá en su tramitación a la satisfacción de una obligación contractual que emerge de un título ejecutivo, y lo que se resuelve en la resolución recurrida, es la pretensión material emergente de la tramitación del proceso ejecutivo…” (ver fs. 487 vta.).
Sobre las formas y condiciones en que se canceló la deuda y no corresponde en derecho la ordinarización del proceso dando respuesta.
6º La Sala de apelación, en lo que atañe al octavo motivo de impugnación manifestó que: “…siendo un argumento de postulación agraviante de improponibilidad que fue objeto de observación en relación a la fundamentación de la apelación diferida, no corresponde ingresar en mayores consideraciones (…) por ser reiterativo…” (ver fs. 488) y respecto al octavo argumento de apelación referenció que: “…siendo un argumento de postulación agraviante de improponibilidad que fue objeto de observación en relación a la fundamentación de apelación diferida, no corresponde ingresar en mayores consideraciones de fundamento, por ser reiterativo y tornarse esos fundamentos extensivos para este punto…”. (ver fs. 488).
Con relación a la pretensión del pago de lo indebido, cumpliéndose así con la réplica.
7º Los Jueces de apelación, con relación a la novena denuncia establecieron que: “…siendo pertinente de la fundamentación supra efectuada y la sentencia ahora recurrida en observación, la misma observación radica en que la demandante jamás canceló la deuda, una vez más queda desvirtuado por su propia afirmación en relación a la confesión provocada de Olga Padilla Camacho, que reconoce pagos efectuados, en relación a la confesión de provocada probatorio de los actos procesal tramitados en la causa (…), además de la actividad probatoria en el proceso (testifical y documental), no siendo pertinente en observancia de manera reiterativa insistir en que no se efectuó ningún pago, cuando reviste veracidad las mismas afirmaciones en confesión provocada…” (ver fs. 488). Se indicó las razones sobre la prohibición de revisar las formas y condiciones en las que fue cancelada la deuda y la existencia de otras deudas lo cual implica la improcedencia de la presente acción legal.
Ante el desarrollado, es de remarcar que el Auto de Vista, si bien no se realiza una exposición ampulosa de todo el proceso y de las diferentes etapas procedimentales, en su apartado de motivación se evidencia coherencia y claridad, como también precisión que importan una resolución que busca dar a conocer los motivos y convicciones alcanzadas de la compulsa de las pruebas analizadas a la luz de la normativa vigente, respondiendo a cada una de las pretensiones de la parte apelante bajo los antecedentes procesales en el apartado IV de la resolución recurrida, en consecuencia, se establece que el Auto de Vista Nº 278/2023 de 17 de agosto, que cursa de fs. 479 a 488 vta., en suma explicó desde su postura la razón por la que decidió confirmar el fallo de primera instancia.
En sentido no se advierte vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, toda vez que cuenta con los elementos necesarios para confirmar la extinción de las obligaciones pecuniarias contenidas en el documento de fecha 17 de febrero de 2018 por su cumplimiento, conexa con el pago de lo indebido en mérito dispuso la restitución de Bs. 62.500 y $us. 14.500; infiriéndose que fue emitido con suficiente fundamento legal y motivacional, y congruente que lo convierte en un fallo jurisdiccional plenamente eficaz, por cumplir con las reglas de derecho inmersas en los arts. 213.II num. 3 y 218.I de la Ley N° 439. En razón de todo aquello, los agravios abordados en el presente apartado decaen en infundados.
Con lo manifestado se tiene por cumplida la Resolución de Amparo Constitucional Nº 100/2024, existiendo relación entre lo solicitado y resuelto.
ii. El Tribunal de apelación, no se pronunció sobre el valor que se les confirió a los mensajes prohibidos de WhatsApp que no tendría asidero porque devienen de una confesión provocada, en razón a que no responde de manera categórica sobre la sentencia la cual no se pronuncia sobre el valor de audios conforme el art. 25 II, III y IV de la Constitución Política del Estado, más aún, si se toma en cuenta que no se sabe a nombre de quien se encuentran registrados los números de celular de los cuales se extrañaron las conversaciones telefónicas.
Al respecto, es importante resaltar que los agravios en este inciso están desarrollados en la forma, al increpar al Auto de Vista de incongruencia omisiva, señalando que los puntos acusados en apelación no fueron absueltos por el Tribunal de segunda instancia; en ese mérito corresponde remitirnos a la resolución de alzada para analizar lo denunciado.
En ese sentido, en principio cabe hacer cita a los argumentos recursivos que Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho, expresaron por medio de su escrito de apelación que corre de fs. 448 a 459:
1º “…Asimismo la parte actora en el proceso ejecutivo no hizo uso de su derecho de recurrir en apelación a la resolución que resolvió la excepción de pago, conforme se puede evidenciar por la prueba inmersa en el proceso ejecutivo más al contrario solicito la ejecutoria, por lo que no puede a través del proceso ordinario revisar la sentencia ejecutiva debido a la falta de diligencia de la parte actora conforme a la jurisprudencia prevista en el AS/0871/2021 del 04-10-2021, la cual es doctrina vinculante, lo que implica que no tenía derecho de ordinarizar el proceso ejecutivo…” (ver cita fs. 453 vta.); 2º “…La autoridad ad quo hace referencia y valora los mensajes de WhatsApp y audios, los cuales son elementos de prueba prohibidas conforme al art. 25 Num. IV CPE…” (ver cita a fs. 455 vta.); y 3º “…Considerando el hecho de haber ingresado a revisar la forma de pago e intereses por parte de la autoridad ad quo, implica que la sentencia emitida vulneró la jurisprudencia supra en razón a que no correspondía la ordinarización del proceso debido a que existe una Prohibición de revisar las formas y condiciones en las que fue cancelada la deuda conforme establece el AUTO SUPREMO Nº 209 Sucre, 7 de octubre de 2009…” (ver fs. 457).
En ese entendido, de igual forma resulta elemental citar los criterios expuestos sobre estas cuestionantes por el Tribunal de alzada, que sustentan el Auto de Vista recurrido:
Respecto al primer agravio el Tribunal de apelación refirió: “…para el caso de autos, y la precisión de jurisprudencia efectuada, en tanto y cuanto se cumplan todos los presupuestos previstos por el art. 386 del CPC, es decir, que la sentencia del proceso ejecutivo se encuentre ejecutoriada formalmente y que la misma demanda ordinaria deberá ser planteada en el término de 6 meses; que sea planteada por alguna de las partes del proceso ejecutivo, observando la finalidad que versara sobre la pretensión de derecho material, (que este caso, es el pago en demasía de una relación contractual que ya fue cumplida por cumplimiento de la obligación), por ello, de ninguna manera la demanda observa el procedimiento, pues el entendimiento de la parte recurrente a tal efecto que la parte actora, tampoco hubiere observado la debida diligencia…” (ver fs. 483 a 485).
Respecto al segundo agravio el Tribunal de alzada refirió: “…en cuanto a la valoración de los mensajes de WhatsApp que acusa de ilegal (…), obsérvese en su carácter probatorio, deviene de la confesión provocada de la parte ahora recurrente (…), por cuanto el argumento de errónea o ilegal valoración de la prueba por WhatsApp, no tiene asidero de consideración, por merecer todo el carácter probatorio que deviene de la confesión provocada a la demandada; además, considérese que la construcción de la resolución conforme a la sana critica de la autoridad jurisdiccional y el principio Iura Novit Curia…” (ver cita de fs. 485 a 486).
Entonces, de lo señalado supra, se tiene, que el Tribunal Ad quem respondió todos los reclamos que los demandados expresaron en instancia apelatoria, correspondiendo desestimar el presente reclamo, pues no existe vulneración al art. 265.I del Código Procesal Civil, pues el Auto de Vista recurrido contiene suficiente congruencia.
iii. El Tribunal Ad quem, al resolver la apelación no considera que existe improponibilidad teniendo en cuenta que estaba en la obligación de revisar respecto a la fundabilidad de la pretensión sobre las pruebas presentadas en el proceso ejecutivo, por lo que no correspondía ingresar analizar la misma prueba presentada por la parte actora en el proceso ordinario conforme jurisprudencia, ni se debía revisar las formas y condiciones en la que la deuda fue cancelada al corresponder al proceso ejecutivo.
ix. La parte actora no podía plantear demanda ordinaria debido a que los elementos de prueba que hace referencia en su pretensión, ya fueron objeto de valoración dentro del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Civil y Comercial 14º, razón por la cual (según el Auto Supremo Nº 770/2014 de 30 de diciembre), tampoco corresponde la ordinarización de este proceso.
Respecto a estos reclamos coincidentes en relación a las pruebas presentadas en el proceso ordinario, la parte impugnante debe de considerar que según consta del acta de audiencia única (del proceso ejecutivo) que discurre a fs. 83 a 84, se advierte que este elemento de prueba, fue desestimado, bajo la siguiente glosa: “…Prueba desestimada. -Documental de fs. 38 (Formulario Notarial); de fs. 39 a 40 (recibos de préstamo, detalles manuscrito, los mismos no se encuentra suscritos por la parte acreedora); de fs. 42 a 43 (fotos de conversaciones en WhatsApp); de fs. 44 (Dc); de fs. 45 a 48 (extractos, no refiere a que se trate al documento motivo de la Litis que cursa a fs. 2); de fs. 59 a 50 (Confesión provocada) …” (ver fs. 83 vta.)
En ese entendido, del proceso ejecutivo sustanciado, la parte recurrente manifiesta que no sería posible plantear un proceso ordinario, debido a que las pruebas ya habrían sido objeto de valoración en el juicio ejecutivo; sin embargo, se debe tomar en cuenta que en ese tipo de juicios por su naturaleza sumaria, no posibilita un debate amplio respecto a la producción y valoración probatoria, que a diferencia del proceso ordinario, es posible demostrar generar y ofrecer todos los medios de prueba establecidos, desde simples recibos o documentales hasta testificales o confesiones provocadas, que en el juicio ejecutivo se ven limitadas; por tal motivo, lo acusado carece de sustento en razón a que en el juicio ejecutivo no hubo un amplio debate respecto a las pruebas acusadas y, por ende, no es posible negar esta instancia de ordinarización para que los contendientes puedan generar debate sobre las pruebas negadas en el ejecutivo, cuya proposición es amplia en el proceso ordinario, conforme ya se explicó supra, que deriva del entendimiento del art. 386.I de la Ley N° 439.
Ahora bien, respecto al Auto Supremo Nº 770/2014 de 30 de diciembre, le corresponde a este Tribunal de casación aclarar que se determinó: “que la ordinarización del proceso ejecutivo inclusive se abre a la posibilidad de atacar la validez del título, línea que no obstante, en el caso de autos, en nada cambiará la resolución recurrida en vista de que los recurrentes no atacaron o cuestionaron la validez del documento que ha servido de base para la ejecución, fundamentando una supuesta falsedad de su contenido y de sus firmas que vician el consentimiento, y porque el precio estipulado es irrisorio al valor real, empero, ninguno de estos aspectos hacen a la nulidad del título ni por ello se demuestra la falta de fuerza ejecutiva pues ésta se justifica por defectos extrínsecos, no haber vencido el plazo, no ser exigible la cantidad o ella no sea líquida o cuando la obligación tiene origen en contratos bilaterales, o sea que el ejecutante a su vez debe cumplir con la obligación que contiene, caso en que el ejecutado podrá exigir que cumpla con la suya”, en otros términos, en el precedente jurisprudencial antes mencionado se tuvo como tema objeto de debate la ordinarización de un proceso ejecutivo en el que se conoció una excepción de falta de fuerza ejecutiva, por falsedad del contenido del título ejecutivo, en relación a las firmas que viciaban el consentimiento y porque el precio estipulado en el contrato era irrisorio (ver precedente jurisprudencial analizado), aspecto fáctico que no se asemeja a la problemática que se resuelve en el caso en concreto sobre la ordinarización de proceso ejecutivo de la resolución de una excepción de pago documentado que fue declarada probada parcialmente y que no fue impugnada, razones por las cuales se concluye que el precedente citado por la parte recurrente resulta inaplicable al caso en concreto.
vi. El Tribunal de segunda instancia no valoró: primero, la confesión espontánea que Olga Padilla Camacho expresó en su demanda que corre de fs. 119 a 123, en la cual, reconoció que existen otros préstamos y que además coexisten otros créditos, aspectos que implican que no podría realizarse una ordinarización del proceso ejecutivo, segundo, la prueba cursante en obrados, por la cual se advirtió que la parte actora no utilizó su derecho de recurrir en apelación la resolución de pago documentado, más al contrario, pidió la ejecutoria, razón por la cual, según el Auto Supremo Nº 0871/2021, de 04 de octubre, no tiene derecho a ordinarizar el proceso ejecutivo.
Sobre esta cuestionante, cabe hacer mención los criterios del Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, en el cual se explicó que el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes presentan por medio de los distintos elementos de prueba que producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene.
En ese sentido, se entiende que los recurrentes acusan un error de hecho por omisión que reposa en la prueba de confesión espontanea de la parte actora expresada en su escrito de demanda que corre de fs. 119 a 123 y en la prueba cursante en obrados, por la cual se advirtió que la parte actora no utilizó su derecho de recurrir en apelación la resolución de pago documentado, más al contrario, pidió la ejecutoria.
Respecto a la prueba por confesión espontanea de fs. 119 a 123, como punto de apertura corresponde referenciar que, la actora principal, Olga Padilla Camacho, mediante la demanda que corre de fs. 119 a 123, expresó que: “…El contrato privado de préstamo de dinero, suscrito entre VICTOR HUGO ESPADA TAMAYO Y ELIZABETH CORONADO CAMACHO con mi persona, tiene como antecedente de otros prestamos anteriores, por lo que en fecha 17 de febrero de 2018, he suscrito un solo contrato privado de préstamo de dinero…” (ver fs. 119).
Entonces, de un análisis integral de esta declaración se advierte que Olga Padilla Camacho, expresó que el contrato de préstamo de dinero de 17 de febrero de 2018, que sale de fs. 2 a 3 vta., tiene “como antecedente (…) otros prestamos anteriores”, de lo descrito se entendería que la actora principal únicamente refirió que los “anteriores prestamos” (que pudieren existir) fueron novados por el contrato de préstamo de dinero que sale de fs. 2 a 3, por ser relaciones que antecedieron al último contrato de préstamo de dinero que corre de fs. 2 a 3, empero, bajo ninguna óptica esta supuesta declaración confesoria acredita la existencia de otras obligaciones pecuniarias de préstamos de dinero, siendo que la misma solo manifestó de forma referencial y que además esta declaración no guarda relación con el objeto de la prueba y del proceso determinados en el acta de audiencia preliminar transcrita de fs. 255 a 261, dentro de la presente acción legal, razón por la cual, corresponde desestimar el alegato que mediante la confesión se probó otras obligaciones, cuando no se hizo aquello, resultando irrelevante e insuficiente para modular la resolución expresada dentro de la presente contienda judicial.
Respecto a la prueba cursante en obrados, por la cual se advirtió que la parte actora no utilizó su derecho de recurrir en apelación la resolución de pago documentado, más al contrario, pidió la ejecutoria.
La parte recurrente cuestiona que la demandante en el proceso ejecutivo, no impugnó de apelación la Sentencia definitiva, por lo que entiende que al no haber hecho uso de ese mecanismo consintió aquella decisión, por lo que no tendría posibilidad de plantear el presente proceso de ordinarización del proceso ejecutivo.
En ese mérito, como punto de apertura corresponde establecer la finalidad perseguida por el proceso ejecutivo, que consiste en obtener la satisfacción rápida y plena de la prestación debida, es decir, lograr el pago o cancelación total de la deuda, requiriéndose para la procedencia del mismo, que el título tenga las cualidades detalladas en el art. 379 del Código Procesal Civil, y que contenga una obligación de pagar una suma líquida, exigible y de plazo vencido, según lo determina el art. 378 de la misma norma jurídica.
Entonces, en función a estos aspectos se debe entender que en el proceso ejecutivo, no se discuten derechos contradictorios y que la decisión en este tipo de procedimientos se encuentra subordinada a lo que consta en el documento base, en otros términos, la acción ejecutiva se constituye en un juicio declarativo abreviado en el cual se pretende el pago de una suma líquida y exigible fundada en un título; así el art. 378 del Código Procesal Civil, expresa: “El proceso ejecutivo se promueve en virtud de alguno de los títulos referidos en el artículo siguiente, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible”. En ese marco, se debe tener presente que el art. 380 de la norma Adjetiva Civil, regla el procedimiento a seguir: “I. Presentada la demanda, la autoridad judicial examinará cuidadosamente el título ejecutivo y, reconociendo su competencia, capacidad, legitimación de las partes, así como la liquidez y el plazo vencido de la obligación, dictará sentencia inicial disponiendo el embargo y mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, intereses, costas y costos. II. Si la autoridad judicial considerare que el documento carece de fuerza ejecutiva, declarará que no hay lugar a la ejecución, mediante auto interlocutorio. Una u otra resolución se dictará sin noticia del deudor. IIII. En la misma sentencia, dispondrá se cite de excepciones a la parte ejecutada. Si ellas fueren opuestas, se actuará conforme a lo dispuesto en el Artículo 382 del presente Código. Por el contrario, si el ejecutado no opusiere excepciones, la sentencia se tendrá por ejecutoriada y se pasará directamente a la fase de ejecución, observando el trámite previsto por los Artículos 397 y siguientes de este Código”; describiendo la norma de la demanda ejecutiva y analizada por el Juez el carácter del título de contener suma líquida y exigible, dictará Sentencia inicial que disponga el embargo y ordenando llevar la ejecución de la cantidad pretendida.
Asimismo, la norma establece que el mecanismo de defensa idónea contra la Sentencia inicial es la presentación de las excepciones previstas en el art. 381.II del Código Procesal Civil, cuyo tratamiento y dilucidación será en audiencia, emitiéndose Sentencia definitiva para ese efecto, así el art. 383.I de la Ley Nº 439, describe: “Si se hubiere opuesto excepciones, todas ellas se resolverán en la sentencia definitiva a pronunciarse en la audiencia”; decisión jurisdiccional que puede ser impugnada mediante el recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo en atención al art. 385 de la norma citada.
El art. 386 del Código Procesal Civil, prevé un proceso ordinario posterior señalando: “I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, siempre que la acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento del proceso ejecutivo. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo. III. El proceso ordinario promovido se tramitará por separado y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en este último”.
Estableciendo la norma un mecanismo procesal posterior de modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo mediante un proceso ordinario, orientado a controvertir únicamente el derecho material decidido en el ejecutivo. En ese sentido, con la finalidad de otorgar un mayor entendimiento de la norma antes descrita, resulta primordial revisar los fundamentos expresados por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0599/2019-S4 de 07 de agosto, que señaló: “Dentro los procesos de estructura monitoria regulados en el Capítulo Tercero del Código Procesal Civil (CPC), se encuentran los procesos ejecutivo y de ejecución coactiva de sumas de dinero en los arts. 378 y ss., y 404 y ss., del citado Código; en lo que, solo se logra una sentencia que adquiere valor de cosa juzgada formal y no material puesto que las sentencias emitidas en dichos procesos son susceptibles de revisión o modificación; ya que, la ley adjetiva civil dispone que las partes, una vez ejecutoriada la sentencia, pueden promover juicio ordinario posterior, disposición contenida en los arts. 386 del CPC, en el caso del proceso ejecutivo, así como en el coactivo no se discuten derechos dudosos o contradictorios y 410.II y III del mismo cuerpo normativo, respecto a los procesos de ejecución coactiva; esto en función a que en ambos casos la ejecución está subordinada a lo establecido en el documento base de la ejecución, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones permitidas por los arts. 381 y 409 de la referida Ley adjetiva.
Este proceso ordinario posterior, tiene por finalidad fundamental, la revisión y consiguiente modificación si fuere el caso de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo o coactivo, puesto que, al ser una de las características de los referidos juicios la brevedad de su trámite, no se puede por su propia naturaleza, permitir como en un juicio ordinario o de conocimiento, demostrar de manera amplia la certeza de la pretensión o de la excepción; esto en procura de que ordinarizando el proceso, se resuelva sobre la pretensión de modificarse la decisión asumida en el proceso monitorio ejecutivo o de ejecución coactiva, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento base de la demanda monitoria”.
Ahora bien, del precedente, se puede inferir que el proceso ordinario posterior tiene por finalidad la revisión y consiguiente modificación dictada en el proceso ejecutivo; puntualizando en este criterio un primer elemento del ordinario posterior, en el caso de la parte demandada en el ejecutivo, no pretende la modificación del proceso ejecutivo; en otras palabras, la ordinarización corresponde a un proceso en virtud a los pagos realizados dando cumplimiento al título ejecutivo que refería al 3% de interés cumpliendo con dicha obligación; sin embargo se habría cancelado el 5% de interés por lo que solicita dentro del proceso ordinario el excedente cancelado 2% y su correspondiente devolución, lo que implica que para opta al proceso ordinario solicitando la restitución del pago indebido a raíz del documento de préstamo.
Aclarando que la ordinarización posterior al proceso ejecutivo corresponde a requisitos cuyo análisis se pronunció el Auto Supremo N° 871/2021: “…el proceso ordinario posterior al juicio ejecutivo tiene por objeto la revisión de la sentencia del proceso ejecutivo, debido a que por la naturaleza sumaria del trámite no se permitió como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción; en tal entendimiento, para la modificación del proceso ejecutivo mediante su ordinarización primero deben haberse ejercitado los medios de defensa establecidos para el proceso ejecutivo, es decir las excepciones previstas por los arts. 381 y 385 del Código Procesal Civil, las cuales al no ser ejercidas por las partes se entiende que consintieron tácitamente con el resultado del juicio conforme lo establece el art. 228 núm. 2) del Código Procesal Civil, en tal sentido, considerando que el proceso ordinario posterior previsto en el art. 366 del Código Procesal Civil es una continuación al juicio ejecutivo, resulta que el análisis de fondo del proceso ordinario posterior descansa en cuestiones que pudieron ser controvertidas en el juicio monitorio que se pretende modificar, tal que la ordinarización del proceso ejecutivo no fue establecida como oportunidad adicional para oponer las excepciones previstas en el art. 381.II del Código Procesal Civil, sino por aspectos que deriven de estas excepciones y que por el carácter breve del juicio ejecutivo la acreditación de las defensas opuestas hayan sido restringidas…”; debiéndose acotar que el presente proceso no pretende la modificación del proceso ejecutivo, al radicar la relación contractual en cuanto al cumplimiento o incumplimiento del pago en base al título ejecutivo y actividad probatoria en el proceso ejecutivo por tanto la vinculación corresponde a la actividad probatoria.
Siguiendo con el análisis, es de puntualizar que el objeto del proceso ejecutivo está reatado en admitir o denegar la ejecución de la obligación que se encuentra contenida en el título ejecutivo, ya que el Juez no conoce la relación sustancial de las partes, de ahí que, Enrique Palacio (Derecho Procesal Civil, Tomo VII, editorial Abeledo Perrot, 1987, Argentina) señala: “…la sentencia mediante la cual culmina, en tanto a determinar que se lleve la ejecución adelante, o su rechazo, sólo adquiere, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal”; siendo ese el motivo por el que se entiende que la Sentencia del proceso ejecutivo es de cosa juzgada formal y no material, que permite la instauración del proceso ordinario que, por esa razón, tiene un objeto diferente, el de modificar lo resuelto del derecho material (art. 386.I de la Ley N° 439).
De otro lado, el Auto Supremo Nº 964/2022, de 29 de noviembre, manifestó: “De la lectura del citado artículo se infiere que la actual norma adjetiva Civil mantiene el proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo, lo que comúnmente es conocido como “ordinarización del proceso ejecutivo”; sin embargo, si bien la norma en cuestión permite que lo resuelto en proceso ejecutivo pueda ser modificado en proceso ordinario posterior, empero, para la procedencia de dicha acción es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos fundamentales:
1) La Sentencia dictada en el proceso ejecutivo, debe y tiene que estar debidamente ejecutoriada en lo formal, lo que significa que el perdidoso o ejecutado ya no tenga, dentro del referido proceso, otros medios recursivos para modificar la resolución que hubiera recaído al recurso de apelación, tomando en cuenta que en los procesos ejecutivos no existe el recurso de casación o nulidad. (…)”. Se ha impreso lo anterior, a efectos de explicar que en el contenido del Auto Supremo citado no se estableció la necesidad de impugnación de la Sentencia definitiva, sino que, en obitar dicta, se expresó que la Sentencia definitiva debió tener ejecutoria formal, explicando “dentro del referido proceso, otros medios recursivos para modificar la resolución que hubiera recaído al recurso de apelación”, que es un concepto de la cosa juzgada formal, sin embargo, como ya se analizó anteriormente, la finalidad del proceso ordinario en el presente caso radica en demostrar el cumplimiento de la obligación conforme título ejecutivo en base a la excepción de pago documentado y el reconocimiento de un pago de lo indebido.
Por lo explicado supra, es evidente que en proceso la ejecutada presentó excepción de pago documentado saliente de fs. 52 a 55 vta., y la Sentencia definitiva Nº 151/2022 de 20 de octubre, que corre de fs. 85 a 87 vta., únicamente consideró el recibo de pago visible a fs. 42 y a fs. 110, dentro de la presente causa (cursante a fs. 41 dentro del anterior proceso ejecutivo), pues según consta del acta de audiencia del proceso ejecutivo que discurre de fs. 83 a 84, se advierte que la prueba: “…Documental de fs. 38 (Formulario Notarial); de fs. 39 a 40 (recibos de préstamo, detalles manuscrito, los mismos no se encuentran suscritos por la parte acreedora); de fs. 42 a 43 (fotos de conversaciones en WhatsApp); de fs. 44(Dc); de fs. 45 a 48 (extractos, no refiere a que se trate al documento motivo de la Litis que cursa a fs. 2); de fs. 59 a 50 (Confesión provocada)…”, fueron desestimadas en el anterior proceso ejecutivo, y si bien no propuso apelación contra la Sentencia definitiva, sin embargo esa omisión no le cerraba las puertas para optar por el ordinario posterior, puesto que lo determinado con relación a la excepción opuesta como medio de defensa legal, por la misma naturaleza del proceso ejecutivo, no permitía como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la excepción, como ha ocurrido, y en el marco del art. 386.I del Código Procesal Civil, lo resuelto podía ser modificado siendo que lo debatido se centró en el derecho material: comprobar el pago completo de la obligación.
En ese sentido, sobre el escrito de 21 de noviembre de 2022, que corre a fs. 104, por medio del cual Olga Padilla Camacho, pidió la ejecutoria de la Sentencia definitiva, pronunciada dentro del (anterior) proceso ejecutivo, tras ser confraternizado, con el memorial de demanda de 06 de febrero de 2023, saliente de fs. 119 a 123, a través del cual, Olga Padilla Camacho, propuso su acción de ordinaria de reconocimiento de pago, declaración de extinción de obligación por su cumplimiento y restitución de dinero indebidamente pagado; este Tribunal entiende que el pedido de ejecutoria que discurre a fs. 104, únicamente tenía el objetivo de establecer que la sentencia del proceso ejecutivo alcance su ejecutoria formal cuyo antecedentes y relación contractual forman parte del proceso ordinario en consecuencia el consentimiento con la ejecutoria del proceso ejecutivo se vincula únicamente al proceso ordinario en lo referente al cumplimiento de la obligación, por ello, corresponde desestimar este agravio.
Sin perjuicio de lo descrito se aclara que el Auto Supremo Nº 0871/2021, de 04 de octubre de 2021, no resulta aplicable al caso en concreto, en el entendido, que en la acción legal resuelta por este precedente jurisprudencial, se declaró improbada la demanda de revisión de proceso ejecutivo, porque la parte ejecutada (demandante): “… no opuso ninguna excepción objetando en cuanto al plazo vencido de la obligación, de manera que consintió tácitamente la fuerza ejecutiva del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y en su mérito, no es posible argüir la vulneración a los arts. 378, 380.I del Código Procesal Civil, ya que no se restringió a la ejecutada a discutir la falta de fuerza ejecutiva en razón al plazo vencido, cuya omisión no acarrea la modificación del proceso demandado…”, temática resolutiva, diferente a la controversia suscitada dentro de la presente causa, porque en aquel caso, en el proceso ejecutivo no se presentó excepción alguna, siendo disímil el aspecto fáctico al presente.
Asimismo, con base en la citada garantía contenida en el art. 14.IV de la Norma Suprema, para acceder al proceso ordinario posterior, no se impone la condición inexcusable del agotamiento de la instancia de apelación del proceso ejecutivo, como se consignó en el Auto Supremo N° 242/2019, de 08 de mayo, puesto que conforme a los razonamientos antes explanados, no todos los medios de defensa posibles en contra de una pretensión de cobro pueden ser expuestos y demostrados en el proceso ejecutivo, en razón a que únicamente admite el planteamiento de excepciones bajo el sistema de números clausus, lo que a su vez limita relativamente el derecho a la defensa amplia e irrestricta, de ahí que si la excepción es declarada improbada en Sentencia definitiva, esta adquirirá la calidad de cosa juzgada formal sea o no impugnada, consecuentemente, esta condición se tendrá por flexibilizada.
viii. En la presente contienda judicial, los presupuestos que sustentan a la acción principal fueron incumplidos, porque: 1) según consta del documento de fs. 2 a 3, los demandados jamás realizaron un pago; 2) de acuerdo al documento, que corre de fs. 2 a 3 vta., entre la parte actora y los demandados, existe una relación jurídica que los vincula; y 3) la parte actora jamás realizó pago alguno, pues los pagos que arguye haber realizado devienen de otros procesos, deudas y sujetos, por ende, no existe error, razones por las cuales, corresponde decretar la improponibilidad de la demanda.
x. Del análisis de los recibos presentados por la parte actora, se advierte que se habría cancelado los intereses de manera parcial referidos a otros préstamos cuyos acreedores son Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho, aspectos de los que se infiere que la demandante jamás canceló la deuda total objeto del proceso, en consecuencia, no se puede argüir extinción cuando no se pagó toda la prestación.
Como se advierte, al ser estos reclamos coincidentes, este Tribunal de casación unificará los mismos para evitar su dispersión y emitirá una sola respuesta, esto en virtud del principio de concentración inmerso en el num. 6 del art. 1 del Código Procesal Civil.
Sobre estas cuestionantes, como punto de apertura corresponde reseñar que Olga Padilla Camacho, por memorial de fs. 119 a 123, subsanado a fs. 129, inició proceso ordinario de reconocimiento de pago, declaración de extinción de obligación por su cumplimiento y restitución de dinero indebidamente pagado contra Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho, pidiendo la restitución de las sumas de Bs. 62.500 y $us. 14.500, actuación propositiva que mereció una respuesta negativa por parte de los demandados (ver fs. 223 a 233 vta.).
En esa línea, el Juez de primera instancia en el acto de audiencia preliminar transcrito de fs. 255 a 261, por un lado, decretó como objeto del proceso: “…la liberación de deuda; asimismo, la restitución de dinero indebidamente pagada, al respecto la defensa alega incumplimiento de relación contractual de préstamo e impertinencia de pagos que alegan en relación a esa deuda…” (ver fs. 258); y, por otro lado, determinó como objeto de la prueba: “…Para la parte demandada:
1. Que los recibos a que hace referencia la parte demandante pertenecen a otras deudas y a otras personas, y nunca se lo realizaron a los demandados.
2. Que la demandante, por tanto, no ha cumplido su obligación conforme al documento de 17 de febrero de 2018…” (ver fs. 258).
En ese sentido, conviene traer a colación lo determinado por el Auto Supremo Nº 111/2022 de 15 de febrero, mediante el cual se determinó que: “…los sujetos procesales que alegan tener derechos, están en la obligación de demostrar con todos los medios probatorios que la ley establece, pues la falta de tal ejercicio, sea esta por negligencia o por inexistencia de las pruebas, genera en el juzgador resultado desfavorable para quien no demostró los hechos alegados…”.
En el caso en concreto, en lo que concierne al reclamo que los pagos que arguye haber realizado devienen de otros procesos, deudas y sujetos y a la denuncia que la parte actora, canceló los intereses de manera parcial referidos a otros prestamos cuyos acreedores son Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho, aspectos de los que se infiere que la demandante jamás canceló la deuda total objeto del proceso; de una detenida revisión de los datos del proceso, se pudo advertir que dentro de la presente contienda judicial, los demandados Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho no demostraron que tienen otros derechos de crédito con la actora principal Olga Padilla Camacho, de lo que se infiere que la parte recurrente incumplió con la carga de la prueba que le impone los arts. 1283.II del Código Civil y 136.II del Código Procesal Civil, lo que implica que este Tribunal emita una decisión judicial desfavorable ratificando los criterios expresados por los Jueces de inferior grado y decretando que los reclamos materia de análisis resultan infundados.
iv. La Sala de apelación, no dio respuesta sobre los actos propios en los procesos ordinarios y ejecutivos, debido a que la parte actora reconoce de manera expresa en su demanda la existencia de otros préstamos o créditos, situación que no fue valorada por el Ad quem, lo que implica que no se podría haber ordinarizado el proceso cuando es la parte actora que consintió de manera expresa otros prestamos los cuales son objeto de otros procesos.
Revisado el Auto de Vista recurrido, a efectos de constatar si la acusación de la recurrente es evidente, se observa que resolviendo el agravio relativo a los actos propios (entre la que se encuentra la cuestionada en casación), el Tribunal de alzada señaló: “ en relación a la teoría de los actos propios (...) la pretensión demandada persigue en lo material el pago de lo indebido y su restitución de ese pago establecido como indebido en la relación contractual del documento de 17 de febrero de 2018, que imperativamente fue precisado por la autoridad de instancia: “Se concluye finalmente que la demandante ha efectuado pagos periódico en la sumas ya referidas (…) el cálculo matemático coherente de esos pagos, reportan que no solamente ha pagado lo que adeudaba según documento (Art. 351.1 CC), sino una suma excedente (…) lo que se reputa de pago de lo indebido a propósito de encontrarse ya fuera de lo que el contrato aludido establecía …” (…) además de las pruebas aportadas, por la parte demandante, en confesión provocada reconocida por la parte ahora recurrente, como se ha precisado supra, lo cual en definitiva la observancia de actos consentidos propios (…) y por otro lado la falta de objeción de las literales que merecieron todo el carácter probatorio (…) pues considérese además que en el proceso ejecutivo, la literal de fs. 110, ya fue reconocida en su firma por la parte ahora recurrente.
La glosa anterior, es la respuesta del Tribunal de apelación al agravio referido a los actos propios los cuales se habrían analizado por la conducta procesal, bajo el principio de buena fe, principio procesal del que emerge la teoría del acto propio conocido con el apotegma de ‘venire contra factum propium non valet’, que significa nadie ‘puede ir válidamente contra sus propios actos’, porque, a decir de la recurrente, los vocales, no se habrían pronunciado al respecto, o no hubiese dado respuesta a la apelante; no obstante, como se estableció precedentemente, la falta de pronunciamiento implica que la autoridad judicial, no exprese en absoluto, criterio alguno sobre el aspecto reclamado, caso en el que nos encontraríamos frente a la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia, que conlleva la nulidad de la resolución; no obstante, si el juez o tribunal se ha pronunciado pero de forma insuficiente, el recurrente, deberá fundamentar su recurso, haciendo alusión a la falta de motivación y fundamentación respecto del agravio cuestionado, estableciendo de manera clara porqué considera que es carente de los elementos mencionados.
En el caso, la recurrente acusó que el Tribunal de alzada no se pronunció (ausencia de pronunciamiento); extremo que no es evidente, por cuanto, la glosa referida advierte que el referido ente colegiado, si emitió criterio con relación al proceso ejecutivo y los pagos realizados que ante el desarrollo de las pruebas se haya determinado la relación de los mismos con el título ejecutivo (documento de 17 de febrero de 2018, además de aclarar que la demandante no está cuestionando el ejecutivo, sino que dentro de este proceso ordinario a considerado factores que el ejecutivo no podía considerar que en este cao es el pago en demasía de una relación contractual que ya fue cumplida.
Deben considerar los recurrentes, que el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad, la nulidad del Auto de Vista o del proceso mismo, cuando se hubiesen violado las formas esenciales del proceso, y para que aquello ocurra, la lesión de derechos debe ser tal, que no quede otra alternativa que declarar la nulidad de obrados; de ahí que se considere esta figura como una determinación de última ratio. Por lo tanto, los argumentos de la parte recurrente deben demostrar de manera contundente, que en el caso, no existe otra forma de restablecer la supuesta vulneración ocasionada, que no sea dejando sin efecto la resolución objetada; no obstante, no ocurrió así en el caso de autos, pues, al margen de no ser evidentes las acusaciones de falta de pronunciamiento, aludidas en el recurso de casación, sus fundamentos no demuestran la necesidad imperiosa de anular obrados, máxime si consideramos que la nulidad procesal debe ser útil al proceso y no a las partes.
En consecuencia, los argumentos del recurso de casación, no son suficientes para declarar la nulidad del Auto de Vista refutado.
v. El Tribunal de apelación no se expresó sobre porque no fue ponderado el hecho de que la actora principal no apeló la decisión definitiva (dentro del proceso ejecutivo), según jurisprudencia “no procede el proceso ordinario cuando no se hizo uso de los medios de defensa o recursos en el proceso ejecutivo”, tampoco expresó de qué manera concurren los presupuestos supra que configuran a la pretensión del pago de lo indebido.
vii. El Auto de Vista se encuentra viciado de incongruencia omisiva debido a que: primero, el Tribunal de alzada no analizó los agravios formulados en el recurso de apelación, basado, en que no correspondía admitir la presente acción legal, puesto que la demandante no planteó recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo y por un acto propio consintió la ejecutoria del mismo, existiendo una prohibición de revisar en proceso ordinario las formas y condiciones en las que fue cancelada la deuda en el proceso ejecutivo.
Finalmente, corresponde atender los reclamos acusados en los puntos v y vii en razón a que estos contienen la misma expresión de agravios, pues los recurrentes de forma coetánea aducen que, al no existir apelación dentro del proceso ejecutivo (con título ejecutivo y plazo vencido), como se razonó en el proceso ejecutivo que tiene calidad de cosa juzgada a raíz de la excepción de pago documentado, no corresponde la aplicación de la ordinarización para revisar las formas y condiciones en las que fue cancelada la deuda no concurriendo la pretensión de pago indebido. En ese entendido, sustentados en el principio de concentración inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de los actos procesales en el menor número de actuados, para así evitar reiteraciones que solo tornen de ampuloso el presente fallo, estos serán resueltos de forma conjunta.
Con referencia al análisis concreto sobre la ordinarización de proceso ejecutivo de la resolución de una excepción de pago documentado que fue probada parcialmente y que no fue impugnada de la naturaleza de tramitación del proceso ejecutivo se puede advertir no se ingresa al fondo de la controversia, mientras lo que se resuelve en la resolución materia de litigio, es el asunto en lo material, que emerge de lo tramitado en el proceso ejecutivo.
En consecuencia, al resolver el recurso de casación, es imperativo considerar todos los aspectos relevantes para asegurar una adecuada tutela judicial efectiva. En este sentido, para abordar de manera efectiva los argumentos presentados por el recurrente en la presente resolución. El art. 386 del Código Procesal Civil establece que el proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la resolución del proceso ejecutivo. Este proceso ordinario está diseñado para revisar y, si corresponde, modificar las decisiones tomadas en el proceso ejecutivo. Sin embargo, en el presente caso, la demanda interpuesta no busca modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo. La pretensión del demandante es sustancialmente diferente; se orienta al cumplimiento de la obligación, la restitución de dinero indebidamente pagada y no está subordinada a la revisión de la sentencia del proceso ejecutivo.
La demanda de restitución de dinero indebidamente pagada planteada por el actor busca validar su pretensión con el proceso ejecutivo ante la excepción de pago documentado y los pagos a raíz del título ejecutivo. Además, solicita la restitución de pagos indebidos. Estos reclamos se fundamentan en el reconocimiento de las pruebas documentales referentes al proceso ejecutivo, que constituye una cuestión distinta a la revisión de los aspectos procesales del proceso ejecutivo. Por lo tanto, el recurso de casación debe ser resuelto a la luz de la correcta aplicación del art. 386 del Código Procesal Civil, teniendo en cuenta que la pretensión del proceso ordinario, no es pertinente en este caso específico.
En conclusión, para garantizar una adecuada tutela judicial efectiva, es esencial que la resolución del recurso de casación contemple que la demanda no está sujeta a modificar la sentencia ejecutoriada del proceso ejecutivo, ya que su objeto y finalidad difieren de la modificación de lo resuelto en el proceso ejecutivo. La evaluación debe centrarse en la validez de los pagos realizados y en las pretensiones derivadas de dicho proceso.
El argumento del Auto de Vista respecto a lo expuesto, manifestó:
“…si analizamos la naturaleza de tramitación del proceso ejecutivo, no ingresa en controversia la existencia de un derecho sustancial o material, puesto que simplemente se referirá en su tramitación a la satisfacción de una obligación contractual que emerge de un título ejecutivo, y lo que se resuelve en la resolución recurrida, es la pretensión material emergente de la tramitación del proceso ejecutivo…” (ver fs. 487 vta.).
El hecho de que el titulo ejecutivo y los elementos de prueba documentales en cuestión sean los mismos que sirvieron de base para el proceso ejecutivo no convierte la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación y restitución de dinero indebidamente pagada que conlleve a una modificación a proceso ejecutivo, al corresponder una vía distinta que tiene por objeto determinar el cumplimiento del pago y la devolución del excedente, lo que constituye un análisis separado y no superpuesto al contenido del proceso ejecutivo previo.
En resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, y en estricto apego de lo dispuesto en el art. 6 del Código Procesal Civil, el cual establece que: “Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva.”, siendo evidente que la pretensión del demandante no busca la ordinarización del proceso ejecutivo anterior, a pesar de que los recibos y pagos indebidos sean a raíz del contrato ejecutivo que formaron parte de un proceso ejecutivo previo, esto no limita la posibilidad de presentar una demanda nueva basada en dichos documentos. La ordinarización del proceso ejecutivo, tal como se establece en el art. 386 del Código Procesal Civil, se refiere a la posibilidad de interponer un proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo para modificar las decisiones del proceso ejecutivo únicamente en relación con cuestiones de derecho material, no con el procedimiento en sí. Dicha ordinarización no es aplicable en el presente caso, ya que la demanda actual no pretende revisar ni modificar las resoluciones del proceso ejecutivo previo.
Para la ordinarización del proceso ejecutivo, este debe centrarse en el derecho material, los errores procesales no pueden ser revisados ni corregidos en el proceso ordinario posterior, ya que estos deben abordarse mediante los mecanismos disponibles dentro del proceso ejecutivo o, si es necesario, a través de una acción de amparo constitucional. Por lo tanto, el proceso ordinario no debe considerarse como una instancia adicional de impugnación, sino como una vía para resolver cuestiones de fondo relacionadas con el derecho material.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha reafirmado estos criterios en varias sentencias. Por ejemplo, en la SCP 0635/2012 y en la SC 0565/2011-R, se establece que una vez que la sentencia en el proceso ejecutivo ha adquirido firmeza, cualquier parte puede promover un proceso ordinario dentro de un plazo de seis meses para modificar la resolución, enfocándose en aspectos materiales y no en el procedimiento. La SCP N° 0244/2021-S3, también confirma que, en el contexto de los procesos monitorios, como el ejecutivo o el de ejecución coactiva, solo se puede promover un proceso ordinario para modificar la sentencia dictada, debido a la brevedad de los procesos monitorios que no permiten una evaluación exhaustiva en cuanto a fondo.
En ese orden, el proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo se establece para permitir la revisión y modificación de sentencias en cuanto al derecho material, aspecto que no fue solicitado en la demanda y que tampoco concurre por existir conexión entre los documentos que se formula como prueba, y que fueron utilizados como título ejecutivo y pago documentado, manteniendo una clara distinción con los errores procesales que deben ser abordados en el proceso original o mediante mecanismos constitucionales. Esta delimitación asegura que el proceso ordinario se utilice adecuadamente para resolver cuestiones de fondo y no para cuestionar vicios procesales.
Así también lo ha determinado la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0788/2017-S1, de 27 de julio, que orientó: “El Código Procesal Civil, como cuerpo normativo destinado a regular las reglas que se deben seguir en los procesos que en él se consignan, en el capítulo destinado a los procesos de estructura monitoria, a partir del art. 378, desarrolla el procedimiento que se debe seguir en las demandas ejecutivas para el pago inmediato de un deuda o cumplimiento de una obligación sobre la base de un título ejecutivo. El mencionado Código en su art. 386, tiene el siguiente texto: ‘I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, siempre que la acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento del proceso ejecutivo. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo. III. El proceso ordinario promovido se tramitará por separado y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en este último’.
De lo manifestado, se advierte que el legislador nacional ha previsto la posibilidad de poder modificar la determinación asumida por una autoridad judicial en un proceso ejecutivo, ello a través de la ordinarización de ese proceso; ahora bien, se entiende que esa potestad es otorgada a cualquiera de las partes intervinientes en dicho proceso, siempre que el proceso ordinario tenga por objeto un derecho material y no para cuestionar la actividad jurisdiccional desarrollada en ese proceso; en ese entendido, se tiene presente que la revisión a ser efectuada en el proceso de conocimiento posterior, constituye un mecanismo procesal idóneo al que puede acudir la parte que se encuentre en disconformidad con la decisión tomada en el proceso ejecutivo”.
Es fundamental destacar que los argumentos presentados en el recurso de casación sobre la improponibilidad ante la falta de concurrencia con el art. 386 del Código Procesal Civil, no resultan pertinentes para la presente resolución. En este caso, el Tribunal está enfocado exclusivamente en la pretensión de restitución de dinero indebidamente pagada ante la cancelación del título ejecutivo existiendo un excedente.
Se debe puntualizar la Resolución de Amparo Constitucional Nº 100/2024, observó en el caso concreto sobre la ordinarización de proceso ejecutivo de la resolución de una excepción de pago documentado que fue declarada probada parcialmente y no fue impugnada, ni considerado en el Auto Supremo N° 1131/2023 de 15 de noviembre, en este marco, conforme a lo explicado supra, la improponibilidad propuesta por la parte demandada, fue considerada y analizada, con relación a la falta de impugnación a la sentencia ante la excepción ejecutiva fue analizada y resuelta en base a que corresponden al proceso ordinario que se tramita, en tal circunstancia, el procedimiento del proceso ejecutivo anteriormente suscitado, donde se ordenó el cobro del capital principal y los intereses que le corresponden, no se analizó los actos de su desarrollo procesal, y además no fue objeto de debate las excepciones que se hubieran interpuesto del mismo; por lo que razonar sobre el art. 375 del Código Procesal Civil que corresponde al proceso de estructura monitoria, y a las excepciones permitidas dentro un proceso ejecutivo conforme el art. 381 del mismo Código, no es acorde al debate generado en el presente proceso, ya que los actos procesales de un proceso monitorio o las excepciones permitidas en un proceso ejecutivo no estuvieron en discusión en el presente proceso; reiterando que las excepciones analizadas y sobre las que se tuteló por parte de los Tribunales de instancia fueron los que corresponden a los del proceso ordinario que se tramita.
Con referencia al análisis del por qué no aplicar las sentencias constitucionales o los Autos Supremos referidos citados por el accionante, las cuales se pasan a realizar una descripción concreta:
La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0147/2017 –S3 de 06 de marzo de 2017, dentro del proceso ordinario de pago de lo indebido y resarcimiento de daños y perjuicios, hace referencia q la denegación de la ordinarización ante el trámite de un proceso laboral instaurado a raíz de un cálculo de sueldos devengados más beneficios sociales proceso que no cuenta con sentencia ejecutoriada pretendiendo irregularmente interponer una demanda en el ámbito civil cuando corresponde la jurisdicción laboral. (ver de fs.135 a 141 vta.).
El Auto Supremo N° 163/2018, de 04 de abril, dentro del proceso de nulidad de escritura pública y minuta de transferencia hace referencia a los presupuestos de la excepción de cosa juzgada, identidad de persona, cosa pedida e identidad de la causa. (ver de fs. 142 a 148 vta.).
El Auto Supremo N° 356/2014, de 03 de julio, dentro del proceso de repetición de pago indebido, el cual analizo los aspectos concretos, la supuesta extemporaneidad del recurso de apelación porque ha sido presentado fuera del plazo establecido y la falta de competencia con la que hubiera actuado el Tribunal ante la observación de la personería de los representantes al no ser expreso el Poder Notarial. (ver de fs.150 a156 vta.).
El Auto Supremo N° 664/2016, de 15 de junio, dentro del proceso nulidad de actuados, nulidad de testimonio y reparación de daños, la cual hace referencia a cuestionar la calidad del título ejecutivo con el cual sustanciado en el proceso ejecutivo por lo que resulta incoherente la nulidad ante un proceso que se reconoció la obligación y la fuerza de plazo vencido de dicho documento (ver de fs. 157 a 167).
El Auto Supremo N° 73/2011, de 23 de febrero, dentro del proceso ordinario de fraude procesal y otros, la cual pretende la revisión de la declaración de fraude procesal en juicio coactivo, cuya pretensión o demanda improponible, toda de la normativa legal no reconoce esa posibilidad para los juicios coactivos o ejecutivos y reserva esa declaración a fin de viabilizar una posterior revisión de sentencia ejecutoriada siendo inviable la modificación. (ver de fs. 168 a 170 vta.).
La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0346/2014, de 21 de febrero, dentro de la acción de amparo constitucional, la accionante denuncia como vulneración de sus derechos a la protección oportuna dentro del proceso penal dentro de la misión del delito de despojo cuyo análisis corresponde a los efectos de la cosa juzgada. (ver de fs. 171 a 176 vta.).
El Auto Supremo N° 242/2019, de 08 de marzo, ordinarización, nulidad y modificación de lo resuelto en proceso ejecutivo, cumplimiento de deuda, pago de intereses convencionales, respecto a la ordinarización del proceso establecido conforme el art. 386 del Código Procesal Civil (ver de fs. 177 a 185 vta.)
El Auto Supremo N° 490/2018, de 13 de junio, proceso relacionado a la nulidad de transferencia la cual se denuncia la suscripción de los acuerdos de conciliación de división homologado ante excepción previa de conciliación (ver de fs. 186 a 190vta.).
El Auto Supremo N° 159/2020, de 26 de febrero, proceso relacionado a la nulidad de venta, incurrió en errónea valoración de la prueba documentada (ver de fs. 191 a 193 vta.).
La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0788/2017- S1 de 27 de julio de 2017, dentro de la acción de amparo constitucional, la accionante denuncia la falta de fuerza ejecutiva y la ausencia de pago los ejecutados quedaban automáticamente constituidos en mora, ante la excepción de falta de fuerza ejecutiva no corresponde la ordinarización del proceso ejecutivo cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico. (ver de fs. 194 a 201 vta.).
El Auto Supremo N° 408/2014, de 29 de julio, proceso de divorcio la cual analiza la prescripción de caducidad, el razonamiento del juez no pasa por la previa determinación de si los hechos se encuentran fehacientemente probados o no y si estos subsumen a la causal de divorcio invoca el tiempo transcurrido hasta la interposición de la demanda. (ver de fs. 202 a 205 vta.).
El Auto Supremo N° 672/2015, de 13 de agosto, ordinarización de proceso ejecutivo, en virtud a la falta de valoración de los medios de prueba, ni ha comprendido que se permite la modificación de la sentencia por cuestiones sustanciales que corresponda a la verdad real de los hechos conforme el art. 180.I de la Constitución Política del Estado. (ver de fs. 206 a 210 vta.).
El Auto Supremo N° 898/2016, de 27 de julio, proceso nulidad de Sentencia y actos procesales, realiza un análisis sobre la caducidad de la acción ordinaria ante el plazo transcurrido en virtud al art. 366 del Código Procedimiento Civil. (ver de fs. 211 a 215).
El Auto Supremo N° 359/2018, de 07 de mayo, proceso cumplimiento de obligación, realiza un análisis sobre las nulidades procesales en relación a la convención pactada entre partes, tan solo se presenta argumentación como extractos de cuentas por cobrar, partes diarios de filiación de ganado, formularios de entrega de munidos, formulario de control diario de filiación y entrega de carne a clientes, no se advirtió la prohibición de la prueba testifical ni la producción de su propia prueba, actuándose de forma ultra petita, vulnerándose el debido proceso y seguridad jurídica. (ver de fs. 216 a 222 vta.).
De acuerdo a la vasta jurisprudencia adjuntada por el accionante, no corresponde su aplicación en el presente caso el no ser análogas con el proceso desarrollado por su forma, finalidad y tipo de procesos, reiterando que el presente proceso ordinario no pretende la modificación del proceso ejecutivo ni mucho menos observa el título ejecutivo ni la modificación a la sentencia ejecutoriada, no siendo conducente la aplicabilidad y análisis de la jurisprudencia detallada en el presente caso.
Por lo que conforme a lo ampliamente expuesto y habiendo dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Amparo Constitucional Nº 100/2024 de 12 de julio, pronunciado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que sale de fs. 637 a 651 vta., corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
