TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1400/2024
Fecha: 25 de noviembre de 2024
Expediente: CB-97-24-S
Partes: Manuel, Delmira, Obdalia Sarah, Iván Nelson y Carlos Francisco todos Zurita Flores c/ Gimbert Fernando Vega Flores.
Proceso: Resolución parcial de compromisos de venta.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 513 a 514, interpuesto por Delmira Zurita Flores, contra el Auto de Vista N° 12/2024, de 25 de marzo, que sale de fs. 504 a 508, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de resolución parcial de compromisos de venta, seguido por Manuel, Obdalia Sarah, Iván Nelson, Carlos Francisco todos Zurita Flores y la recurrente contra Gimbert Fernando Vega Flores; la contestación de fs. 517 a 518; el Auto de concesión de 04 de septiembre de 2024, visible a fs. 521, Auto Supremo de admisión N° 1185/2024-RA, de 15 de octubre, cursante de fs. 522 a 523, todo lo inherente al proceso; y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Manuel, Delmira, Obdalia Sarah, Ivan Nelson y Carlos Francisco todos Zurita Flores, mediante escritos que cursan de fs. 51 a 54 vta., subsanado a fs. 60, promovieron proceso ordinario de resolución parcial de compromisos de venta contra Gimbert Fernando Vega Flores, quien una vez citado mediante memorial de fs. 82 y vta., 138 a 142 vta. y subsanado a fs. 146, contestó y dedujo acción reconvencional ; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 01 de abril de 2019 y su complementación que discurren de fs. 461 a 471 y de fs. 474, respectivamente, en la que la Juez Público, Civil y Comercial 1° de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADAS tanto la demanda principal, como la reconvencional y las excepciones perentorias de falta de acción y derecho formulada por los demandantes, sin costas por ser un proceso doble.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Manuel, Delmira, Obdalia Sarah, Ivan Nelson y Carlos Francisco todos Zurita Flores por memorial visible de fs.477 a 479 vta., dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 12/2024, de 25 de marzo, que sale de fs. 504 a 508, que CONFIRMÓ la Sentencia de 01 de abril de 2019, con costas y costos al apelante, con el argumento siguiente:
Sobre la falta de valoración de la prueba de cargo, referentes al acta del centro de conciliación (fs. 48) y de la confesión provocada prestada por el demandado, sostuvo que con relación a dicha acta el demandado no asistió a las convocatorias para el centro de conciliación, dicha conducta no implica una presunción de cumplimiento de los actores, para demostrar la demanda principal, no es prueba que pueda demostrar la resolución parcial de los documentos privados.
Con relación a la prueba de confesión provocada, manifestó que el apelante se olvida de que la valoración de la prueba se la efectúa de manera integral, conforme al principio de unidad o valoración conjunta, la Juez cumplió con dicha exigencia.
Sobre la incompleta e imprecisa interpretación de los compromisos de venta y sobre el comportamiento de las partes, la apelante señala que la Juez se limitó a asimilar el sentido literal de los documentos; sin embargo, consta en obrados que la A quo expresó lo desarrollado en el punto 13 de la Sentencia y concluyó que ha tomado la intención de las partes, realizó un análisis correcto y valoró la prueba aportada por las partes de manera integral.
El conflicto entre partes debe ser definido por los Jueces de grado, refirió que el proceso judicial gira en torno a la actividad probatoria, la Juez sí realizó un análisis de los antecedentes del proceso como de la prueba aportada por las partes, describiendo los apartados 13 y 18 de la Sentencia manifestó que no resulta cierto lo denunciado por los apelantes, ya que la A quo sí se ha pronunciado sobre las pretensiones de los demandantes así como del demandado a través de la demanda reconvencional.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Delmira Zurita Flores, según escrito visible de fs. 513 a 514, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Delmira Zurita Flores se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
Trascribiendo lo descrito el argumento del Tribunal de apelación sobre la valoración cabal de la prueba, sostuvo que el art. 1286 del Código Civil hace referencia a que la Juez puede aplicar el derecho de manera justa y equitativa.
En el caso presente no se ha ejercido el prudente criterio porque ha omitido mencionar por las circunstancias por las cuales se estaría apartando de lo dispuesto en el art. 510 del Código Civil, siendo que en el presente caso se ha demostrado que la intención de las demandantes siempre fue entregar la documentación saneada del inmueble, pero el demandado se ocultaba de manera maliciosa y no permitió efectivizar el contrato o daba lugar a no permitir el cumplimiento del mismo, así se tiene de las declaraciones testificales a fs. 319 en la que el testigo de cargo señala: que después de ocurrido algunos meses me enteré de que el saldo adeudado por Gimbert no estaba siendo cancelado a favor de los hermanos Zurita que a la fecha tampoco ha sido pagado motivo por el cual desde hace aproximadamente 2 a 3 años escuchó que no se le pagó el saldo.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Gimbert Vega Fuentes, en su escrito que sale de fs. 517 a 518, manifestó que el recurso intentado es improcedente, puesto que no cumple con las exigencias descritas en el art. 247.I num. 3 del Código Procesal Civil.
Fundamento por el cual solicitó que el recurso de casación sea declarado improcedente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Pertinencia, Idoneidad o Conducencia de la prueba.
En cuanto a la conducencia de la prueba se ha emitido el Auto Supremo Nº 728/2018, 27 de julio, se expuso lo siguiente: “Hernando Devis Echandía en su obra “TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL” TOMO I Buenos Aires página 40, indica “El derecho subjetivo concreto de probar se limita en cada proceso por las nociones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, lo mismo que por ciertas prohibiciones de investigar determinados hechos, basadas en motivos de interés público y su ejercicio se reglamenta por la ley, de acuerdo con las formalidades y demás requisitos de la actividad probatoria que para cada clase de proceso y en cada país se consagran. No se trata de un derecho a llevar toda clase de pruebas, para establecer hechos de cualquier naturaleza, conforme al capricho de las partes, porque en la vida jurídica no puede existir un derecho de alcance y contenido ilimitados, y mucho menos cuando su ejercicio se vincula al de una actividad del Estado tan fundamental como la de administrar justicia, que requiere orden y armonía de sus diversas fases. Por eso varios de los principios fundamentales del derecho probatorio contemplan la oportunidad, la preclusión, la contradicción, la lealtad y probidad, la formalidad y el interés público de la función de la prueba”.
(…)
Y como las pruebas se deben ceñir al asunto y son inadmisibles las inconducentes, tenemos que la conducencia de la prueba queda determinada por la conducencia del hecho que relata la demanda o la contestación”.
“Sin embargo, es necesario no confundir la pertinencia de la prueba con su valor de convicción, ya que la pertinencia consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar y puede existir a pesar de que su valor de convicción resulte nugatorio, por ejemplo, cuando no obstante referirse el testimonio a los hechos discutidos, su contenido carezca de mérito porque nada le consta al declarante o no suministre razón alguno de su dicho. Tampoco puede identificarse idoneidad o conducencia del medio con el valor de la convicción de este, para el caso concreto, pues mientras la primera indica que la Ley permite probar con ese medio el hecho a que se pretende aplicar, por ejemplo, con testimonios o confesión, el segundo, si bien depende en parte de esa idoneidad o conducencia, porque si falta ésta, ningún mérito probatorio puede tener la prueba, exigir algo más, que mira el contenido intrínseco y particular del medio en cada caso. De esta suerte es posible, que no resulte útil, no obstante de existir idoneidad o pertinencia, ya que el Juez no resulte convencido de la prueba”.
(…)
“La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho es asunto de derecho, referente al medio probatorio. Ejemplo:
Se pretende acreditar la venta de un inmueble valiéndose de un documento privado, podemos alegar que ese documento no es idóneo legalmente, ya que la ley exige celebrarla mediante escritura pública (tuvo como elementos de comparación la ley y el medio probatorio a emplear)”.
“La pertinencia es el hecho que se pretende demostrar con la prueba que tenga una relación directa con el hecho investigado. Ejemplo: es impertinente la prueba que tiende a demostrar la buena conducta de un sujeto procesal, cuando lo que está tratando de demostrar es la cuantía de un presunto daño patrimonial”.
“Utilidad, hace referencia a que con la prueba pueda establecerse un hecho materia de controversia que aún no se encuentra demostrada con otra”.
“Una prueba puede ser conducente y pertinente pero inútil. Una prueba inútil es cuando sobra por no ser idónea no en sí misma, sino con relación la utilidad que le deba prestar al proceso”.
La pertinencia y/o conducencia de la prueba, es un argumento legal y teórico que no solamente sirve para admitirla y producir los elementos de prueba, sino que también sirve para justificar el yerro en la relación fáctica que se determine en las resultas del juicio, es decir que sirve para atacar la relación de hechos probado y no probados que haga asuma en la sentencia o en el auto de vista”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Trascribiendo lo descrito el argumento del Tribunal de apelación sobre la valoración cabal de la prueba, sostuvo que el art. 1286 del Código Civil hace referencia a que la Juez puede aplicar el derecho de manera justa y equitativa.
La parte demandante ha fundado su pretensión en manifestar que en la cláusula tercera de los documentos suscritos el 10 de febrero de 2011, el demandado reconoce que no ha cumplido con su obligación de pago, con el primer documento cancela la suma de $us. 4.250 y se obliga a pagar el saldo de $us. 5.750 a la entrega de la documentación saneada, y en el segundo documento cancela la suma de $us. 1.785 y se compromete a pagar el saldo de $us. 18.215 a la entrega de la documentación saneada. No obstante haber comunicado y exigido al demandado Gimbert Vega Fuentes el pago del saldo del precio del bien inmueble, objeto de las promesas de venta y la entrega de la documentación saneada que tenían en su poder, el demandado hizo caso omiso de tales peticiones, por ello solicita la resolución parcial de los contratos de 31 de mayo, 19 de agosto ambos del 2010 y 10 de febrero de 2011, el resarcimiento de daños y perjuicios y la restitución de lo recibido.
El Auto de Vista que confirmó la Sentencia asumió no acoger los cargos descritos en el recurso de apelación, por ende, afirmó que ambas partes no han creado convicción en el justiciable sobre sus aseveraciones; es decir, no cumplieron con la carga de la prueba.
Frente a la decisión de alzada, Delmira Zurita Flores, interpuso recurso de casación legando que no se ha ejercido el prudente criterio en la valoración de la prueba, porque se ha omitido mencionar las circunstancias por las que se estaría apartando del art. 510 del Código Civil. Al respecto, el Tribunal de alzada no manifestó que en el tema de la interpretación de los contratos se estaría apartando de la regla del art. 510 del Código Civil, esto es la común intención de los contratantes, la regla descrita en el mencionado artículo obedece a no limitarse al sentido literal del contrato. En ese sentido que ha establecido que en la suscripción de los contratos de 31 de mayo de 2010 (venta de una superficie de terreno de 1.00 m2) y de 19 de agosto de 2010 (ventea de una superficie de terreno de 200 m2), se fijó un precio, anticipo y la fecha para el pago del saldo adeudado. Posteriormente, ambos contratos fueron modificados por con contratos posteriores, celebrados en fecha 10 de febrero de 2011, en la que se estableció la cancelación parcial de una deuda y la fijación de un nuevo plazo, conforme a la cláusula tercera de ambos contratos con el siguiente tenor:
- Sobre la modificación al contrato de 31 de mayo de 2010, se indicó que no habiendo sido cumplido la obligación del pago total en la fecha fijada, por acuerdo de partes los nuevos plazos de pago: en la presente fecha el comprador cancela la suma de $us. 1.785, el saldo de $us. 18.215 a la entrega de la documentación saneada.
- Sobre la modificación al contrato de 19 de agosto de 2010, se expresó que no habiendo sido cumplido el pago de la cancelación total en el plazo indicado, por acuerdo de partes se establecen los nuevos plazos: en la presente fecha el comprador cancela la suma de $us. 4.250, y el saldo de $us. 5.750 a la entrega de la documentación debidamente saneada
De acuerdo al tenor de la cláusula tercera, se entiende que el saldo adeudado sería pagado en fecha de la entrega de la documentación saneada. Esa fue la intención común de los contratantes, y de acuerdo a ello las partes debían de generar sus actos con el objeto de cumplir con sus prestaciones: inicialmente a los vendedores de sanear la documentación del derecho de propiedad, y con su resultado entregar la misma a los compradores a efectos de que estos paguen el saldo adeudado.
Por otra parte, en relación con la declaración del testigo cuya acta cursa a fs. 319 que señaló que después de ocurrido algunos meses se enteró de que el saldo adeudado por Gimbert no estaba siendo cancelado a favor de los hermanos Zurita y que a la fecha tampoco ha sido pagado motivo por el cual desde hace aproximadamente 2 a 3 años escuchó que no se le pagó el saldo.
Con ese testimonio la recurrente de casación describe que con la declaración a fs. 319 demostraría la reticencia del demandado de querer recibir la documentación, ya que se ocultaba maliciosamente o daba lugar a que no se efectivice el contrato. Conforme se aprecia a fs. 319, se tiene el testimonio de la declaración del testigo Luis Alfredo Verduguez Jaimes, quien señaló que el saldo adeudado por Gimbert Vega Fuentes no estaba siendo pagado y desde hace 2 a 3 meses escuchó que no se pagó el saldo restante de la venta y que son comentarios que percibió en su condición de chofer. Esta declaración tiene dos defectos: primero, no es una prueba pertinente para acreditar la renuncia del comprador de recibir los documentos (obligación de los actores) y segundo es un testigo de referencias, que no conoce de la actividad propia del demandado. Se tiene que esa declaración no puede ser calificada como prueba pertinente para acreditar el hecho que describe la recurrente, conforme a lo desarrollado en el apartado III.1 de la doctrina aplicable y lo que describía el art. 376 del Código de procedimiento Civil, similar a lo que actualmente se describe en el art. 142 del Código Procesal Civil cuando señala sobre el rechazo de la prueba impertinente, ya que la declaración del testigo no guarda congruencia con el hecho de la renuencia del demandado de recibir la documentación.
Conforme a lo explicado no se aprecia infracción de norma procesal.
Respuesta al recurso de casación
Corresponde señalar que los agravios se los absorbe de acuerdo con criterios de flexibilidad que fueron orientados con la emisión de la Sentencia Constitucional N° 2210/2012, de 08 de noviembre.
Por las consideraciones expuestas, al no evidenciar infracciones en el Auto de Vista, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 513 a 514, interpuesto por Delmira Zurita Flores contra el Auto de Vista N° 12/2024, de 25 de marzo, que sale de fs. 504 a 508, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.