CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Trascribiendo lo descrito el argumento del Tribunal de apelación sobre la valoración cabal de la prueba, sostuvo que el art. 1286 del Código Civil hace referencia a que la Juez puede aplicar el derecho de manera justa y equitativa.
La parte demandante ha fundado su pretensión en manifestar que en la cláusula tercera de los documentos suscritos el 10 de febrero de 2011, el demandado reconoce que no ha cumplido con su obligación de pago, con el primer documento cancela la suma de $us. 4.250 y se obliga a pagar el saldo de $us. 5.750 a la entrega de la documentación saneada, y en el segundo documento cancela la suma de $us. 1.785 y se compromete a pagar el saldo de $us. 18.215 a la entrega de la documentación saneada. No obstante haber comunicado y exigido al demandado Gimbert Vega Fuentes el pago del saldo del precio del bien inmueble, objeto de las promesas de venta y la entrega de la documentación saneada que tenían en su poder, el demandado hizo caso omiso de tales peticiones, por ello solicita la resolución parcial de los contratos de 31 de mayo, 19 de agosto ambos del 2010 y 10 de febrero de 2011, el resarcimiento de daños y perjuicios y la restitución de lo recibido.
El Auto de Vista que confirmó la Sentencia asumió no acoger los cargos descritos en el recurso de apelación, por ende, afirmó que ambas partes no han creado convicción en el justiciable sobre sus aseveraciones; es decir, no cumplieron con la carga de la prueba.
Frente a la decisión de alzada, Delmira Zurita Flores, interpuso recurso de casación legando que no se ha ejercido el prudente criterio en la valoración de la prueba, porque se ha omitido mencionar las circunstancias por las que se estaría apartando del art. 510 del Código Civil. Al respecto, el Tribunal de alzada no manifestó que en el tema de la interpretación de los contratos se estaría apartando de la regla del art. 510 del Código Civil, esto es la común intención de los contratantes, la regla descrita en el mencionado artículo obedece a no limitarse al sentido literal del contrato. En ese sentido que ha establecido que en la suscripción de los contratos de 31 de mayo de 2010 (venta de una superficie de terreno de 1.00 m2) y de 19 de agosto de 2010 (ventea de una superficie de terreno de 200 m2), se fijó un precio, anticipo y la fecha para el pago del saldo adeudado. Posteriormente, ambos contratos fueron modificados por con contratos posteriores, celebrados en fecha 10 de febrero de 2011, en la que se estableció la cancelación parcial de una deuda y la fijación de un nuevo plazo, conforme a la cláusula tercera de ambos contratos con el siguiente tenor:
- Sobre la modificación al contrato de 31 de mayo de 2010, se indicó que no habiendo sido cumplido la obligación del pago total en la fecha fijada, por acuerdo de partes los nuevos plazos de pago: en la presente fecha el comprador cancela la suma de $us. 1.785, el saldo de $us. 18.215 a la entrega de la documentación saneada.
- Sobre la modificación al contrato de 19 de agosto de 2010, se expresó que no habiendo sido cumplido el pago de la cancelación total en el plazo indicado, por acuerdo de partes se establecen los nuevos plazos: en la presente fecha el comprador cancela la suma de $us. 4.250, y el saldo de $us. 5.750 a la entrega de la documentación debidamente saneada
De acuerdo al tenor de la cláusula tercera, se entiende que el saldo adeudado sería pagado en fecha de la entrega de la documentación saneada. Esa fue la intención común de los contratantes, y de acuerdo a ello las partes debían de generar sus actos con el objeto de cumplir con sus prestaciones: inicialmente a los vendedores de sanear la documentación del derecho de propiedad, y con su resultado entregar la misma a los compradores a efectos de que estos paguen el saldo adeudado.
Por otra parte, en relación con la declaración del testigo cuya acta cursa a fs. 319 que señaló que después de ocurrido algunos meses se enteró de que el saldo adeudado por Gimbert no estaba siendo cancelado a favor de los hermanos Zurita y que a la fecha tampoco ha sido pagado motivo por el cual desde hace aproximadamente 2 a 3 años escuchó que no se le pagó el saldo.
Con ese testimonio la recurrente de casación describe que con la declaración a fs. 319 demostraría la reticencia del demandado de querer recibir la documentación, ya que se ocultaba maliciosamente o daba lugar a que no se efectivice el contrato. Conforme se aprecia a fs. 319, se tiene el testimonio de la declaración del testigo Luis Alfredo Verduguez Jaimes, quien señaló que el saldo adeudado por Gimbert Vega Fuentes no estaba siendo pagado y desde hace 2 a 3 meses escuchó que no se pagó el saldo restante de la venta y que son comentarios que percibió en su condición de chofer. Esta declaración tiene dos defectos: primero, no es una prueba pertinente para acreditar la renuncia del comprador de recibir los documentos (obligación de los actores) y segundo es un testigo de referencias, que no conoce de la actividad propia del demandado. Se tiene que esa declaración no puede ser calificada como prueba pertinente para acreditar el hecho que describe la recurrente, conforme a lo desarrollado en el apartado III.1 de la doctrina aplicable y lo que describía el art. 376 del Código de procedimiento Civil, similar a lo que actualmente se describe en el art. 142 del Código Procesal Civil cuando señala sobre el rechazo de la prueba impertinente, ya que la declaración del testigo no guarda congruencia con el hecho de la renuencia del demandado de recibir la documentación.
Conforme a lo explicado no se aprecia infracción de norma procesal.
Respuesta al recurso de casación
Corresponde señalar que los agravios se los absorbe de acuerdo con criterios de flexibilidad que fueron orientados con la emisión de la Sentencia Constitucional N° 2210/2012, de 08 de noviembre.
Por las consideraciones expuestas, al no evidenciar infracciones en el Auto de Vista, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220 del Código Procesal Civil.
