TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1401/2024
Fecha: 26 de noviembre de 2024
Expediente: SC-120-24-S
Partes: Leo Baby Medina Arias c/ Angélica Orellana Melgar.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 471 a 486, interpuesto por Angélica Orellana Melgar, contra el Auto de Vista N° 113/2024, de 25 de junio, corriente de fs. 452 a 459 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios, instaurado por Leo Baby Medina Arias contra la recurrente; la contestación que cursa de fs. 490 a 491 vta., el Auto de concesión N° 150/2024, de 26 de septiembre, obrante a fs. 492; el Auto de Supremo de admisión N° 1277/2024-RA, de 28 de octubre, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Leo Baby Medina Arias, por medio del escrito que corre de fs. 115 a 117 vta., promovió demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios, en contra de Angélica Orellana Melgar, quien tras asumir conocimiento de la presente acción legal, mediante el acto procesal que cursa de fs. 268 a 271 vta., contestó de forma negativa e interpuso acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia de 15 de septiembre de 2023, que cursa de fs. 419 a 425, mediante la cual declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación y PROBADA la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Leo Baby Medina Arias, a través del memorial que corre de fs. 427 a 431, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, omitió el Auto de Vista N° 113/2024, de 25 de junio, corriente de fs. 452 a 459 vta., por medio del cual REVOCÓ la Sentencia de primera instancia y en consecuencia declaró PROBADA la demanda de acción de reivindicación y entrega de bien inmueble presentada por Leo Baby Medina Arias contra Angélica Melgar Orellana e IMPROBADA la reconvención por usucapión decenal o extraordinaria presentada por Angélica Orellana Melgar; bajo los siguientes fundamentos:
La Juez de primera instancia valoró las pruebas presentadas por el demandante y reconoció el derecho propietario de Leo Baby Medina Arias; sin embargo, al momento de dictar la resolución de forma incongruente declaró improbada la demanda de acción reivindicatoria y la entrega del bien inmueble incoada por el demandante y probada la demanda reconvencional de usucapión decenal extraordinaria, evidenciándose que no se realizó una valoración de las pruebas de cargo, además de no existir una motivación congruente, toda vez que se demostró que Leo Baby Medina Arias, tiene derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales y que la demandada se encuentra ocupando el inmueble.
Respecto a la usucapión, estableció que, de la valoración de las pruebas desarrolladas dentro del caso, no existe documental en el que se identifique el inicio de la posesión de la reconvencionista por más de 15 años, ya que tampoco cuenta con la certificación de la junta vecinal de la zona; respecto al contrato verbal no fue demostrado con prueba testifical idónea, ni que su posesión se haya iniciado desde el año 2006; que la declaración voluntaria refiere que estuvo en el inmueble 8 años; empero, no existe evidencia documental que demuestre lo afirmado.
Que el acto de disposición realizado por Angélica Orellana Melgar es del 29 de abril de 2014, por el que habría solicitado la instalación de luz eléctrica a la Cooperativa Rural de Electrificación.
Desde el 14 de marzo de 2014 hasta el 19 de agosto de 2021 fecha de citación con la demanda, la reconvencionista se encontraría en posesión únicamente 7 años, insuficientes para que proceda la usucapión decenal o extraordinaria.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Angélica Orellana Melgar, mediante escrito de fs. 471 a 486, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Angélica Orellana Melgar, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:
a) La Sala de apelación a través del Auto de Vista impugnado violentó el art. 88 del Código Civil, porque concluyó que la demandada-reconvencionista no demostró con prueba testifical idónea que ostenta una posesión de más de 10 años de forma continua, aspecto que fue mal interpretado, en el entendido que no se tomó en cuenta la prueba testifical que cursa a fs. 413 por la que el testigo-declarante aseguró que construyó por encargo de la impugnante las mejoras del inmueble, lo que aconteció hace más de 10 años.
Fundamento por el cual solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria e improbada la acción de reivindicación.
De la contestación al recurso de casación.
2. Leo Baby Medina Arias, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 490 a 491 vta., argumentando lo siguiente:
El recurso no cumple con los requisitos exigidos para su formulación conforme dispone el art. 274.I del Código Procesal Civil, sin explicar la ley violada o aplicada indebidamente o erróneamente interpretada.
El Tribunal de alzada estableció de forma correcta que la reconvencionista se encontraba en posesión únicamente de 7 años, desde el 14 de marzo de 2014 hasta el 09 de agosto de 2021, los cuales no son suficientes para que proceda la demanda de usucapión decenal, conforme el art. 138 del Código Procesal Civil; es decir, no se demostró los 10 años de posesión continua, publica y pacífica; además que su persona cuenta con el derecho propietario inscrito en Derechos Reales, debiendo ser restituido en su favor el inmueble; a ese efecto, se debe tomar en cuenta el valor probatorio conforme dispone los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, los cuales deben ser ponderados.
Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista recurrido, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La usucapión decenal u extraordinaria.
Sobre la usucapión decenal en el Auto Supremo N° 647/2017, de 19 de junio, emitido por la Sala Civil, señaló: “La Usucapión es un modo de adquirir la propiedad, en cuya virtud el poseedor se convierte en propietario definitivo si ha poseído de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley y durante el plazo marcado en ella, tiene por objeto que aquel que ha poseído creyéndose dueño, tras poseer durante cierto tiempo puede adquirir la propiedad si su posesión se ha dado bajo ciertos requisitos establecidos por la norma aplicable.
Nuestro ordenamiento jurídico norma el instituto de la Usucapión en el Código Civil en los art. 134 al 138, los cuales se encuentran en total vigencia y aplicación; dichas normas distinguen dos clases, USUCAPIÓN QUINQUENAL Y USUCAPIÓN DECENAL, la primera es aquella que se suscita por la posesión de un bien durante cinco años continuados (Art. 134 CC) donde se acortan los plazos para usucapir, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos para dicha figura; y la segunda se produce por la posesión de un bien durante diez años continuados (Art. 138 CC.), donde se exigen menores requisitos pero el plazo es más largo
Para el caso de autos corresponde referirnos de manera específica a la usucapión decenal o extraordinaria para cuyo entendimiento debemos citar lo orientado en el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que al respecto señaló: ‘…el art. 110 del CC., de manera general refiere: ‘la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…’ asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’ De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ‘sine possesione usucapio contingere non potest’ el cual significa ‘sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna’, el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica ‘…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas’. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.’
Por otra parte, de manera más amplia, el Auto Supremo Nº 142/2015 de 6 de marzo, ha orientado que: ‘…corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años’. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.
Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:
1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.
En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: ‘I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.
2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.
La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras, es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.
3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.
En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.
Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacífica ni la tornan violenta. Pacífica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada.”.
III.2. Sobre la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia” (el resaltado es nuestro).
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señala: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señala: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón, es decir que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción’, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, de 14 de abril, emitido por la Sala Civil, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture,” (el resaltado nos pertenece).
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de apreciación de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa de la autoridad jurisdiccional, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del Juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que la Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho); es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por la Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte de las autoridades jurisdiccionales, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
III.3. De los actos de tolerancia.
El Auto Supremo Nº 748/2019, de 02 de agosto, emitido por la Sala Civil, estableció: “El Auto Supremo N° 394/2016 de 19 de abril comprende que respecto a lo que debe entenderse como actos de simple tolerancia, el Autor Guillermo A. Borda en su obra titulada ‘Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales’ Tomo I, sexta edición, señaló que: ‘Es necesario distinguir los actos posesorios propiamente dichos y los llamados actos de simple tolerancia. Se denominan así los realizados sobre un inmueble por un tercero que el propietario o poseedor permite por razones de tolerancia, amistad o buena vecindad, pero que él puede hacer cesar cuando le plazca (105).’.
De igual forma, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 506/2013 respecto a lo que debe entenderse por tolerancia ha orientado en sentido que, de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, por tolerancia se entiende como la acción de tolerar, y a este último término como ‘permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente’.
Sobre este punto, el Código Civil en su art. 90, establece que: ‘Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión’, lo que nos da a entender que los actos de tolerancia para la tenencia de cierto bien, no llega a constituirse como posesión propiamente dicha.
Sin embargo, si bien resulta evidente que un acto de tolerancia no constituye posesión y por ende tampoco puede generar que quien se encuentra en calidad de tolerado adquiera el bien inmueble en razón a la prescripción adquisitiva o usucapión; empero, corresponde precisar que, conforme a la cita doctrinaria expuesta supra, esta autorización o consentimiento que otorga ya sea el propietario o poseedor, para que un tercero realice actos sobre la cosa, debe necesariamente ser demostrado, pues el presumir que por vínculos de amistad o familiaridad entre el tercero y el propietario, se constituya como una razón para que no prospere la usucapión extraordinaria, resulta ser una apreciación subjetiva, que requiere ser respaldada con otros medios probatorios, puesto que se constituye en una presunción judicial, consiguientemente quien refiera que un tercero se encuentra en calidad de tolerado en un inmueble de su propiedad, debe demostrar que este dio su consentimiento para que este tercero realice actos sobre el mismo, máxime si el art. 88 del Sustantivo Civil, establece que se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder de la cosa.’.
Los actos de tolerancia en un inmueble, son los actos permitidos por el propietario o poseedor, quien puede ser un pariente, amigo, vecino u otro que por su propia voluntad autoriza al tolerado la ejecución de ciertos actos pudiendo revocar la permisibilidad otorgada en cualquier momento; la tolerancia no puede entenderse como posesión, tampoco puede inferirse que por simple familiaridad o amistad existan actos tolerados por parte del propietario, es decir, para fines legales la tolerancia debe ser debidamente demostrada con medios de prueba, considerándose que la posesión actual según manda el art. 88 del Código Civil se presume iuris tamtun.”
III.4. Sobre la primacía del principio de verdad material.
Este Tribunal ha desarrollado los alcances del principio de verdad material en cuanto a la valoración de los medios probatorios, en el Auto Supremo N° 131/2016, de 05 de febrero, emitido por la Sala Civil, orientó que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”
Conforme lo expresado, siendo un principio fundamental dentro del desarrollo de todo proceso, el actual Código Procesal Civil lo ha contemplado en sus arts. 1 num. 16 y 134, por el cual le faculta a la autoridad judicial adoptar de medidas probatorias necesarias, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, que le permitan verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones.
Bajo ese entendido, la labor que desarrolla el Juez debe tener como fin la búsqueda de la verdad material de los hechos, al margen del rigorismo formal, principio que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran reatadas a su aplicación, no debiendo ser el procedimiento aplicable a las distintas áreas un limitante para alcanzar el fin supremo que es la justicia, por lo cual se debe procurar que la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia, dejen de lado formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar el reclamo planteado en el recurso de casación:
a) Respecto a que la Sala de apelación a través del Auto de Vista recurrido violentó el art. 88 del Código Civil, porque concluyó que la demanda reconvencional no demostró con prueba testifical idónea que ostentan una posesión de más de 10 años de forma continua, aspecto que fue mal interpretado en el entendido que no se tomó en cuenta la prueba testifical que cursa a fs. 413 por la que el testigo-declarante aseguró que construyó por encargo de la impugnante las mejoras del bien inmueble y que este suceso aconteció hace más de 10 años.
Toda vez que solo se recurre en casación respecto a la decisión asumida en relación a la usucapión decenal, este Tribunal en mérito al principio de congruencia, se avocara a lo acusado.
Se cuestiona la aplicación del art. 88 del Código Civil, el cual expresa: “I. Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador; II. El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa; III. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba”.
Establecida la norma acusada, la recurrente refiere que acreditó la posesión, por medio de la prueba testifical a fs. 413, misma que no fue valorada adecuadamente por el Tribunal de alzada; previamente, corresponde realizar una revisión de los antecedentes procesales, al respecto se tiene:
De fs. 268 a 271 vta., cursa memorial de contestación y reconvención por el cual la recurrente señala que vive en calidad de poseedora y propietaria, ya que el señor Mario Medina Barco, con el cual tenía una relación estrecha y de confianza le vendió en cuotas dicho lote, habiéndole pagado con diferentes trabajos, que el lote le fue vendido de forma verbal. Asimismo, expresa: “Nótese señor Juez que la prueba de cargo adjuntada al proceso cursante a fojas 41 se tiene un contrato suscrito en fecha 14 de marzo del año 2014 entre mi persona y el señor RENE MARIO GARCIA CANELAS, en la cual en su cláusula primera se tiene una confesión judicial que determina “inmueble sobre el cual tengo una posesión quieta y pacífica de hace 8 años.
Es más en la misma clausula declaro ser legitima propietaria de la quieta y pacifica posesión de dichos lotes” lo que demuestra que si desde el 2014 ya vivía 8 años hasta el día de hoy son más de 15 años viviendo como propietaria de dicho terreno”.
Asimismo, de fs. 412 a 417 cursa Acta de audiencia complementaria de 18 agosto de 2023, en el acápite de declaración testifical de Severo Valderrama Benero, en lo principal señaló: “JUEZ: Señor Severo que relación tiene con la señora Angélica Orellana Melgar.
RESPUESTA: Ninguna, solo soy el albañil de hacen 10 años, yo construí ese cuarto y el baño, la barda también yo la hice señora juez, esto era un solo lote, ya hace tiempo y ella me pagaba por contrato, ella me conoce y yo a ella, ella conoce mi casa.-
ABORAGO PARTE DEMANDADA: Que diga el testigo si conoce al señor Leo Baby Medina si vino cuando estaba construyendo o le dijo que no construya porque era de su propiedad.
RESPUESTA: No, cuando yo construí nadie, ninguna persona vino a decirme que no construya nada, al lado había un lote vacío y solo había un muchacho. También hay orto baño y otro cuarto ahí atrás”.
De fs. 259 a 260, cursa documento privado de desistimiento, de 04 de diciembre de 2014, suscrito por René Mario García Canelas (denunciante) y Angélica Orellana Melgar (denunciada), que en la cláusula segunda, establece: “El acuerdo llegado es sencillo:
La denunciada devuelve al denunciante la suma de Ocho Mil Quinientos (8.500 $) Dólares americanos, por concepto de resarcimiento total del dinero recibido por la venta de la posesión del lote de terreno y las mejoras introducidas por el señor Rene Mario García Canelas, como ser un embardado y sus portones, como los servicios básicos.
El dinero descrito en el punto anterior es recibido de conformidad y se firma en señal de recibido.
A la fecha queda sin efecto legal el documento de venta de posesión efectuado entre ambas partes y se establece que la señora ANGELICA ORELLANA MELGAR, continua en posesión del referido terreno pudiendo disponer del mismo si así lo desea, sin que ello implique alguna responsabilidad para el denunciante”.
A fs. 265 y 266 cursa Formulario de aviso de cobranza del servicio de agua SAGUAPAC, de los meses de septiembre y agosto de 2021, a nombre de Orellana Melgar Angélica.
Por último, a fs. 41 y vta., cursa documento privado de transferencia de posesión y mejoras de dos lotes de terreno, de 14 de marzo de 2014, suscrito entre Angélica Orellana Melgar, como propietaria y René Mario García Canelas, que en la cláusula primera, establece: “inmueble sobre el cual tengo unas posesión quieta y pacífica de hace ocho (8) años, hasta la presente fecha”. Asimismo, en la cláusula segunda, prevé que da en calidad de venta real y enajenación perpetua en favor del nombrado, por el precio total de $us. 3.000. en la cláusula cuarta, dispone que el comprador por cuentas y gastos propios se hace cargo de la obtención de los títulos para los lotes de terreno y su posterior inscripción de los registros correspondientes, así como el pago de todos los impuestos.
De la documental señalada, se tiene que la Sentencia N° 12/2023, de 15 de septiembre, en su parte más relevante fundamenta su decisión señalando: “Respecto a su condición de aparente compradora a cuotas y pagados con ciertos trabajos que menciona en su demanda reconvencional de usucapión, afirmación que no adjunta documento alguno, esto al no haberse realizado alguno dada la confianza que tenía con el señor MARIO MEDINA BARCO, teniendo en cuenta que los contratos también pueden ser verbales, aparte de los señalados expresamente para su celebración de forma escrita acorde al art. 491 CC, hecho que queda sustentada con la posesión del lote de terreno por parte de la demandante reconvencional desde el año 2007, permitiendo su ingreso por el padre del señor leo Baby Medina Arias, siendo a partir de dicha posesión en los términos del art. 87.I CC, ejerciendo por voluntad propia actos que denotan de tener sobre ella un derecho de propiedad, u otro derecho real, condición que ha sido demostrado de tener posesión desde la fecha mencionada bajo presunción de posesión anterior de acuerdo con el art. 88.I CC, que le permite fundar derecho de posesión para adquirir el derecho demandado en reconvención.
De donde tenemos, por el acta de fs. 376 a 383, del testimonio de descargo, prestada por el testigo CARLOS ROMERO VIRUEZ HINOJOSA, quien afirma conocer la viviendo más o menos unos 12 años, de no haberle visto nunca al demandante en el inmueble, y conocer la posesión de la señora ANGELICA por un tiempo de más de 10 años, aunque desconoce la circunstancia en que hubiera ingresado al terreno por la señora ANGELICA. Por otra, la testigo de cargo Lourdes Ramírez Vedia afirma haber conocido al padre del demandante entre el 2007 o 2008 y el lote de Leo lo ocupaba la señora ANGELICA, refiriéndole don MARIO le decía que no le pagaba alquiler la señora ANGELICA.
De tales datos podemos concluir:
1). Haber adquirido el inmueble por LEO BABY MEDINA ARIAS fecha 12 de septiembre de 1995, registrado bajo la MATRICULA 7011060189062 de fecha 1 de abril 2021 a nombre de demandante LEO BABY MEDINA ARIAS, sobre el inmueble de la UV. 74, Lote 13, de 420.64 m2.
2). Habiendo sido desalojada la señora ANGELICA ORELLANA MELGAR por parte de la hermana del demandante señora PATRICIA MEDIAN AIRAS, quien hubiera concluido el registro de su derecho en DDRR, mientras que la demandada se negara desalojar la parte del inmueble que le correspondía a LEO BABY MEDINA ARIAS.
3). Tener la posesión del inmueble por parte de la señora ANGELICA ORELLANA MELGAR, desde el año 2007 hasta el inicio de la demanda de 15 de abril del año 2021, por el tiempo de 14 años de forma pública pacífica y continuada, cumpliendo los presupuestos de procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria de acuerdo al art. 138 CC, que dispone:
(…)
5). No se ha demostrado que LEO BABY MEDINA ARIAS, hubiera interrumpido la posesión e interrumpido el plazo de la usucapión, al no acreditarse hasta antes que opere en el año 2017 el vencimiento del plazo de 10 años, ni de forma posterior hasta el inicio de la presente demanda alguno de los medios dispuestos por el art. 1503 CC que a la letra dice:”.
De los argumentos vertidos la Juez de instancia declaró improbada la demanda y probada la reconvención de usucapión decenal o extraordinaria.
Por su parte el Auto de Vista N° 113/2024, de 25 de junio, expresó: “Que, de la valoración de las pruebas desarrolladas dentro del caso concreto se tiene que no existe una prueba documental en el que se identifique que el inicio de la posesión de la reconvenciónista ANGELICA ORELLANA MELGAR por más de 15 años, es decir desde el año 2006, ya que tampoco cuenta con la certificación de la junta vecinal de la zona. Con respecto al contrato verbal al que refiere la reconvencionista, no fue demostrado con prueba testifical idónea, es decir no demostró, ni da certeza que su posesión se haya iniciado desde el año 2006 sino que la documental de fs. 394 de obrados como única prueba señala que desde el 29 de abril de 2014 habría solicitado la instalación de luz eléctrica a la CRE, no se entiende como antes habría habitado dicho inmueble sin luz eléctrica.
Que de la misma forma con respecto a la ‘declaración voluntaria’ del contrato de fecha 14 de marzo del 2014, en la que la reconvencionista menciona estar en posesión del inmueble ‘8 años’, se tiene que esta confesión es unilateral y no existe prueba documental que demuestre que la reconvenionista se encontraba en posesión del inmueble hace 8 años atrás antes de suscribir el contrato de fecha 14 de marzo del 2014.
Que, como se señaló antes que se ha evidenciado que el acto disposición más antiguo que realizó la reconvencionista ANGELICA ORELLANA MELGAR, sobre la posesión del inmueble objeto del litigio, es la documental de fs. 394 de obrados como única prueba, señala que desde el 29 de abril de 2014 habría solicitado la instalación de luz eléctrica a la CRE.
Que, cabe considerar que la citación a la demandada ANGELICA ORELLANA MELGAR, con la demanda de reivindicación se realizó en fecha 19 de agosto del 2021, conforme cursa a fs. 123, del expediente original. El 137 del Código Civil, señala que opera la interrupción de la posesión, en el caso concreto se tiene que fue interrumpida con la citación de fecha 19 de agosto del 2021.
Por lo que desde 14 de marzo de 2014 hasta la fecha 19 de agosto del 2021, la reconvencionista se encontraría en posesión únicamente 7 años, los mismos que no son suficientes para que proceda la demanda decenal o extraordinaria de usucapión establecida en el art. 138 del Código Civil.
Por todo lo expuesto ut supra, es claro advertir que la juez de primera instancia ha interpretado de manera incorrecta la Ley, y no realizó una motivación congruente en cuanto a la decisión en su sentencia sobre la demanda de acción de reivindicación, presentada por Leo Baby Medina Arias, no ha valorado de forma correcta las pruebas presentadas en la reconvención de usucapión presentada por la demandada ANGELICA ORELLANA MELGAR, toda vez que no se ha demostrado la posesión del inmueble por más de 10 años. En consecuencia, este Tribunal de alzada fallará conforme lo establecido el artículo 218.II.3 del Código Procesal Civil”.
Fundamentos por los cuales revocó la Sentencia y dispuso declarar probada la demanda de acción de reivindicación e improbada la reconvención por usucapión decenal o extraordinaria.
De los antecedentes ampliamente descritos, se tiene que la Sentencia N° 12/2023, de 15 de septiembre, resulta contradictoria, toda vez que se asumió que la recurrente reconvencionista se encuentra en posesión del inmueble desde el año 2007, como efecto del reconocimiento de contrato verbal de compra venta realizado por Mario Medina Barco a favor de Angelica Orellana Melgar, lo que resulta opuesto a la afirmación realizada en la misma resolución que señala: “Haber adquirido el inmueble por LEO BABY MEDINA ARIAS fecha 12 de septiembre de 1995, registrado bajo la MATRICULA 7011060189062 de fecha 1 de abril 2021 a nombre de demandante LEO BABY MEDINA ARIAS, sobre el inmueble de la UV. 74, Lote 13, de 420.64 m2.”; lo que conduce a cuestionarse, como es que el padre del ahora demandante pudo haber transferido el inmueble que no era de su propiedad, toda vez que Leo Baby Medina Arias, hijo del presunto vendedor, se constituyó en propietario desde el año 1995.
A más de ello, se tiene que conforme la documental cursante a fs. 41, de transferencia de posesión y mejoras de dos lotes de terreno, de 14 de marzo de 2014, realizadas por la reconvencionista, no puede considerarse la declaración de posesión de 8 años del inmueble a favor de la demandada, porque resulta ser una afirmación realizada por ella misma, siendo unilateral, además de que, en principio ingresó como tolerada o detentadora, por permisión del padre del ahora demandante, para luego recién en la fecha descrita, comportarse como propietaria (poseedora), al vender un inmueble que no demostró tener el derecho propietario, más aun cuando señala que se encontraba en posesión 8 años, lo cual tampoco le daba la calidad de poseedora legal, por lo que no demostró con prueba documental y/o testifical la venta verbal que presuntamente le hubiera realizado el padre del demandante, antecedentes que hacen que no puede presumirse la posesión porque empezó a ejercerlo como simple detentadora, por una obra de beneficencia del propietario del inmueble.
Que, si bien la recurrente alega que no se valoró de forma acertada la declaración testifical a fs. 413; al respecto, se advierte que, evidentemente el testimonio de Severo Valderrama Beneno, refiere que es el albañil hace 10 años, que construyó el cuarto y el baño, la barda también; declaración que no puede ser asumida como verdad absoluta para demostrar el inicio de la usucapión decenal de 10 años, que pese a expresar que es el albañil de hace 10 años y que nadie se hubiera interpuesto al momento de la construcción del cuarto y baño, la referida declaración testifical no es idónea para establecer el tiempo de la posesión y carece de elementos para hacerla creíble, en ese sentido corresponde establecer que una sola prueba contradictoria no hace fe, ni convicción suficiente para aseverar el tiempo requerido en la posesión, en ese entendido la demandante requería prueba que avale con claridad su pretensión, que desvirtué las otras declaraciones de cargo, donde establecen que ingresó como tolerada del padre del demandante, por lo que no puede reclamar sobre una única prueba que no hubiera sido considerada, cuando debió probar con mayores elementos creíbles su pretensión; testifical que resulta contradictorio, a la prueba cursante en obrados, que conforme la propia confesión de la demandante- reconvencionista, en el memorial de contestación, cursante de fs. 268 a 272 vta., refiere que ingresó al inmueble en su calidad de cuidadora, por permisión del señor padre del ahora demandante, es decir, ingresó al inmueble como tolerada o detentadora, confesión que tiene el valor legal que dispone el art. 1321 del Código Civil, no pudiendo cambiar su calidad de tolerada o detentadora a poseedora, conforme dispone el art. 88.I del Sustantivo Civil.
Al efecto, la autoridad judicial apreciará la prueba testifical para su eficacia probatoria, considerando la credibilidad personal de los testigos y contrastándola con los demás hechos, que esta cause en el juzgador fuerza evidenciable, conforme dispone el art. 1330 del Código Civil.
A más de ello, se tiene que conforme la documental cursante a fs. 41, de transferencia de posesión y mejoras de dos lotes de terreno, de 14 de marzo de 2014, realizadas por la reconvencionista, no puede considerarse la declaración de posesión de 8 años del inmueble a favor de la demandada, porque resulta ser una afirmación realizada por ella misma, siendo unilateral, además de que, en principio ingresó como tolerada o detentadora, por permisión del padre del ahora demandante, para luego recién en la fecha descrita, comportarse como propietaria (poseedora), al vender un inmueble que no demostró tener el derecho propietario, más aun cuando señala que se encontraba en posesión los años descritos, lo cual tampoco le daba la calidad de poseedora legal, además de no haber demostrado con prueba documental y testifical la venta verbal que presuntamente le hubiera realizado el padre del demandante, por lo que no puede presumirse la posesión porque empezó a ejercerlo como simple detentadora, por una obra de beneficencia del propietario del inmueble, por lo que resulta aplicable lo previsto por el art. 88.I del Código Civil.
Se llega a esta conclusión porque para la procedencia de la usucapión, uno de los presupuestos principales es contar con la posesión y ésta a su vez debe contar con los dos elementos descritos (el corpus y animus); empero, en el presente caso, fue la misma actora quién refirió que ingresó al inmueble, con aquiescencia del padre del ahora demandante, lo que da cuenta que la actora reconvencionista ingresó como cuidadora del inmueble, convirtiéndose en tolerada del padre del propietario; en este entendido, se puede apreciar la falta del elemento animus sobre el inmueble que se pretende usucapir, pues la actora pretendió realizar el ejercicio de la posesión desde marzo de 2014, cuando realizó la venta del inmueble objeto de controversia como presunta propietaria; situación que implica la ausencia de uno de los elementos imprescindibles para la usucapión, la cual precisamente es haber tenido la calidad de poseedora, conforme establece los arts. 87 y 138 del Código Civil.
Entonces, siendo que la actora tenía en principio la calidad de tolerada, de acuerdo a lo establecido en el art. 89 del Código Civil, que señala que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, en la presente causa la demandante tenía la carga de demostrar que en el transcurso del tiempo que ocupó el inmueble cambió su calidad de tolerada a poseedora o realizó la intervención de su título, para contar con el elemento posesión y hacer viable su pretensión y contando como un hecho de poseedora la disposición que pretendió realizar el 14 de marzo de 2014, así como la solicitud de instalación de luz eléctrica a la Cooperativa Rural de Electrificación el 29 de abril de 2014, habiendo sido citada con la demanda el 19 de agosto de 2021, transcurrieron 7 años, 5 meses y 5 días; en consecuencia no se tiene acreditado los 10 años de posesión descrito por el art.138 del Código Civil, como tampoco se puede presumir la posesión porque ingresó a vivir en el inmueble como tolerada o detentadora, conforme dispone los arts. 88.I y 90 del Sustantivo Civil, lo que permite establecer que el Tribunal de alzada, no violentó la norma señalada.
Toda vez que la acusación expuesta en el recurso de casación no resulta evidente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 471 a 486, interpuesto por Angélica Orellana Melgar contra el Auto de Vista N° 113/2024, de 25 de junio, corriente de fs. 452 a 459 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.