AS/1401/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1401/2024

Fecha: 26-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar el reclamo planteado en el recurso de casación:

a) Respecto a que la Sala de apelación a través del Auto de Vista recurrido violentó el art. 88 del Código Civil, porque concluyó que la demanda reconvencional no demostró con prueba testifical idónea que ostentan una posesión de más de 10 años de forma continua, aspecto que fue mal interpretado en el entendido que no se tomó en cuenta la prueba testifical que cursa a fs. 413 por la que el testigo-declarante aseguró que construyó por encargo de la impugnante las mejoras del bien inmueble y que este suceso aconteció hace más de 10 años.

Toda vez que solo se recurre en casación respecto a la decisión asumida en relación a la usucapión decenal, este Tribunal en mérito al principio de congruencia, se avocara a lo acusado.

Se cuestiona la aplicación del art. 88 del Código Civil, el cual expresa: “I. Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador; II. El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa; III. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba”.

Establecida la norma acusada, la recurrente refiere que acreditó la posesión, por medio de la prueba testifical a fs. 413, misma que no fue valorada adecuadamente por el Tribunal de alzada; previamente, corresponde realizar una revisión de los antecedentes procesales, al respecto se tiene:

De fs. 268 a 271 vta., cursa memorial de contestación y reconvención por el cual la recurrente señala que vive en calidad de poseedora y propietaria, ya que el señor Mario Medina Barco, con el cual tenía una relación estrecha y de confianza le vendió en cuotas dicho lote, habiéndole pagado con diferentes trabajos, que el lote le fue vendido de forma verbal. Asimismo, expresa: “Nótese señor Juez que la prueba de cargo adjuntada al proceso cursante a fojas 41 se tiene un contrato suscrito en fecha 14 de marzo del año 2014 entre mi persona y el señor RENE MARIO GARCIA CANELAS, en la cual en su cláusula primera se tiene una confesión judicial que determina “inmueble sobre el cual tengo una posesión quieta y pacífica de hace 8 años.

Es más en la misma clausula declaro ser legitima propietaria de la quieta y pacifica posesión de dichos lotes” lo que demuestra que si desde el 2014 ya vivía 8 años hasta el día de hoy son más de 15 años viviendo como propietaria de dicho terreno”.

Asimismo, de fs. 412 a 417 cursa Acta de audiencia complementaria de 18 agosto de 2023, en el acápite de declaración testifical de Severo Valderrama Benero, en lo principal señaló: “JUEZ: Señor Severo que relación tiene con la señora Angélica Orellana Melgar.

RESPUESTA: Ninguna, solo soy el albañil de hacen 10 años, yo construí ese cuarto y el baño, la barda también yo la hice señora juez, esto era un solo lote, ya hace tiempo y ella me pagaba por contrato, ella me conoce y yo a ella, ella conoce mi casa.-

ABORAGO PARTE DEMANDADA: Que diga el testigo si conoce al señor Leo Baby Medina si vino cuando estaba construyendo o le dijo que no construya porque era de su propiedad.

RESPUESTA: No, cuando yo construí nadie, ninguna persona vino a decirme que no construya nada, al lado había un lote vacío y solo había un muchacho. También hay orto baño y otro cuarto ahí atrás”.

De fs. 259 a 260, cursa documento privado de desistimiento, de 04 de diciembre de 2014, suscrito por René Mario García Canelas (denunciante) y Angélica Orellana Melgar (denunciada), que en la cláusula segunda, establece: “El acuerdo llegado es sencillo:

La denunciada devuelve al denunciante la suma de Ocho Mil Quinientos (8.500 $) Dólares americanos, por concepto de resarcimiento total del dinero recibido por la venta de la posesión del lote de terreno y las mejoras introducidas por el señor Rene Mario García Canelas, como ser un embardado y sus portones, como los servicios básicos.

El dinero descrito en el punto anterior es recibido de conformidad y se firma en señal de recibido.

A la fecha queda sin efecto legal el documento de venta de posesión efectuado entre ambas partes y se establece que la señora ANGELICA ORELLANA MELGAR, continua en posesión del referido terreno pudiendo disponer del mismo si así lo desea, sin que ello implique alguna responsabilidad para el denunciante”.

A fs. 265 y 266 cursa Formulario de aviso de cobranza del servicio de agua SAGUAPAC, de los meses de septiembre y agosto de 2021, a nombre de Orellana Melgar Angélica.

Por último, a fs. 41 y vta., cursa documento privado de transferencia de posesión y mejoras de dos lotes de terreno, de 14 de marzo de 2014, suscrito entre Angélica Orellana Melgar, como propietaria y René Mario García Canelas, que en la cláusula primera, establece: “inmueble sobre el cual tengo unas posesión quieta y pacífica de hace ocho (8) años, hasta la presente fecha”. Asimismo, en la cláusula segunda, prevé que da en calidad de venta real y enajenación perpetua en favor del nombrado, por el precio total de $us. 3.000. en la cláusula cuarta, dispone que el comprador por cuentas y gastos propios se hace cargo de la obtención de los títulos para los lotes de terreno y su posterior inscripción de los registros correspondientes, así como el pago de todos los impuestos.

De la documental señalada, se tiene que la Sentencia N° 12/2023, de 15 de septiembre, en su parte más relevante fundamenta su decisión señalando: “Respecto a su condición de aparente compradora a cuotas y pagados con ciertos trabajos que menciona en su demanda reconvencional de usucapión, afirmación que no adjunta documento alguno, esto al no haberse realizado alguno dada la confianza que tenía con el señor MARIO MEDINA BARCO, teniendo en cuenta que los contratos también pueden ser verbales, aparte de los señalados expresamente para su celebración de forma escrita acorde al art. 491 CC, hecho que queda sustentada con la posesión del lote de terreno por parte de la demandante reconvencional desde el año 2007, permitiendo su ingreso por el padre del señor leo Baby Medina Arias, siendo a partir de dicha posesión en los términos del art. 87.I CC, ejerciendo por voluntad propia actos que denotan de tener sobre ella un derecho de propiedad, u otro derecho real, condición que ha sido demostrado de tener posesión desde la fecha mencionada bajo presunción de posesión anterior de acuerdo con el art. 88.I CC, que le permite fundar derecho de posesión para adquirir el derecho demandado en reconvención.

De donde tenemos, por el acta de fs. 376 a 383, del testimonio de descargo, prestada por el testigo CARLOS ROMERO VIRUEZ HINOJOSA, quien afirma conocer la viviendo más o menos unos 12 años, de no haberle visto nunca al demandante en el inmueble, y conocer la posesión de la señora ANGELICA por un tiempo de más de 10 años, aunque desconoce la circunstancia en que hubiera ingresado al terreno por la señora ANGELICA. Por otra, la testigo de cargo Lourdes Ramírez Vedia afirma haber conocido al padre del demandante entre el 2007 o 2008 y el lote de Leo lo ocupaba la señora ANGELICA, refiriéndole don MARIO le decía que no le pagaba alquiler la señora ANGELICA.

De tales datos podemos concluir:

1). Haber adquirido el inmueble por LEO BABY MEDINA ARIAS fecha 12 de septiembre de 1995, registrado bajo la MATRICULA 7011060189062 de fecha 1 de abril 2021 a nombre de demandante LEO BABY MEDINA ARIAS, sobre el inmueble de la UV. 74, Lote 13, de 420.64 m2.

2). Habiendo sido desalojada la señora ANGELICA ORELLANA MELGAR por parte de la hermana del demandante señora PATRICIA MEDIAN AIRAS, quien hubiera concluido el registro de su derecho en DDRR, mientras que la demandada se negara desalojar la parte del inmueble que le correspondía a LEO BABY MEDINA ARIAS.

3). Tener la posesión del inmueble por parte de la señora ANGELICA ORELLANA MELGAR, desde el año 2007 hasta el inicio de la demanda de 15 de abril del año 2021, por el tiempo de 14 años de forma pública pacífica y continuada, cumpliendo los presupuestos de procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria de acuerdo al art. 138 CC, que dispone:

(…)

5). No se ha demostrado que LEO BABY MEDINA ARIAS, hubiera interrumpido la posesión e interrumpido el plazo de la usucapión, al no acreditarse hasta antes que opere en el año 2017 el vencimiento del plazo de 10 años, ni de forma posterior hasta el inicio de la presente demanda alguno de los medios dispuestos por el art. 1503 CC que a la letra dice:”.

De los argumentos vertidos la Juez de instancia declaró improbada la demanda y probada la reconvención de usucapión decenal o extraordinaria.

Por su parte el Auto de Vista N° 113/2024, de 25 de junio, expresó: “Que, de la valoración de las pruebas desarrolladas dentro del caso concreto se tiene que no existe una prueba documental en el que se identifique que el inicio de la posesión de la reconvenciónista ANGELICA ORELLANA MELGAR por más de 15 años, es decir desde el año 2006, ya que tampoco cuenta con la certificación de la junta vecinal de la zona. Con respecto al contrato verbal al que refiere la reconvencionista, no fue demostrado con prueba testifical idónea, es decir no demostró, ni da certeza que su posesión se haya iniciado desde el año 2006 sino que la documental de fs. 394 de obrados como única prueba señala que desde el 29 de abril de 2014 habría solicitado la instalación de luz eléctrica a la CRE, no se entiende como antes habría habitado dicho inmueble sin luz eléctrica.

Que de la misma forma con respecto a la ‘declaración voluntaria’ del contrato de fecha 14 de marzo del 2014, en la que la reconvencionista menciona estar en posesión del inmueble ‘8 años’, se tiene que esta confesión es unilateral y no existe prueba documental que demuestre que la reconvenionista se encontraba en posesión del inmueble hace 8 años atrás antes de suscribir el contrato de fecha 14 de marzo del 2014.

Que, como se señaló antes que se ha evidenciado que el acto disposición más antiguo que realizó la reconvencionista ANGELICA ORELLANA MELGAR, sobre la posesión del inmueble objeto del litigio, es la documental de fs. 394 de obrados como única prueba, señala que desde el 29 de abril de 2014 habría solicitado la instalación de luz eléctrica a la CRE.

Que, cabe considerar que la citación a la demandada ANGELICA ORELLANA MELGAR, con la demanda de reivindicación se realizó en fecha 19 de agosto del 2021, conforme cursa a fs. 123, del expediente original. El 137 del Código Civil, señala que opera la interrupción de la posesión, en el caso concreto se tiene que fue interrumpida con la citación de fecha 19 de agosto del 2021.

Por lo que desde 14 de marzo de 2014 hasta la fecha 19 de agosto del 2021, la reconvencionista se encontraría en posesión únicamente 7 años, los mismos que no son suficientes para que proceda la demanda decenal o extraordinaria de usucapión establecida en el art. 138 del Código Civil.

Por todo lo expuesto ut supra, es claro advertir que la juez de primera instancia ha interpretado de manera incorrecta la Ley, y no realizó una motivación congruente en cuanto a la decisión en su sentencia sobre la demanda de acción de reivindicación, presentada por Leo Baby Medina Arias, no ha valorado de forma correcta las pruebas presentadas en la reconvención de usucapión presentada por la demandada ANGELICA ORELLANA MELGAR, toda vez que no se ha demostrado la posesión del inmueble por más de 10 años. En consecuencia, este Tribunal de alzada fallará conforme lo establecido el artículo 218.II.3 del Código Procesal Civil”.

Fundamentos por los cuales revocó la Sentencia y dispuso declarar probada la demanda de acción de reivindicación e improbada la reconvención por usucapión decenal o extraordinaria.

De los antecedentes ampliamente descritos, se tiene que la Sentencia N° 12/2023, de 15 de septiembre, resulta contradictoria, toda vez que se asumió que la recurrente reconvencionista se encuentra en posesión del inmueble desde el año 2007, como efecto del reconocimiento de contrato verbal de compra venta realizado por Mario Medina Barco a favor de Angelica Orellana Melgar, lo que resulta opuesto a la afirmación realizada en la misma resolución que señala: “Haber adquirido el inmueble por LEO BABY MEDINA ARIAS fecha 12 de septiembre de 1995, registrado bajo la MATRICULA 7011060189062 de fecha 1 de abril 2021 a nombre de demandante LEO BABY MEDINA ARIAS, sobre el inmueble de la UV. 74, Lote 13, de 420.64 m2.”; lo que conduce a cuestionarse, como es que el padre del ahora demandante pudo haber transferido el inmueble que no era de su propiedad, toda vez que Leo Baby Medina Arias, hijo del presunto vendedor, se constituyó en propietario desde el año 1995.

A más de ello, se tiene que conforme la documental cursante a fs. 41, de transferencia de posesión y mejoras de dos lotes de terreno, de 14 de marzo de 2014, realizadas por la reconvencionista, no puede considerarse la declaración de posesión de 8 años del inmueble a favor de la demandada, porque resulta ser una afirmación realizada por ella misma, siendo unilateral, además de que, en principio ingresó como tolerada o detentadora, por permisión del padre del ahora demandante, para luego recién en la fecha descrita, comportarse como propietaria (poseedora), al vender un inmueble que no demostró tener el derecho propietario, más aun cuando señala que se encontraba en posesión 8 años, lo cual tampoco le daba la calidad de poseedora legal, por lo que no demostró con prueba documental y/o testifical la venta verbal que presuntamente le hubiera realizado el padre del demandante, antecedentes que hacen que no puede presumirse la posesión porque empezó a ejercerlo como simple detentadora, por una obra de beneficencia del propietario del inmueble.

Que, si bien la recurrente alega que no se valoró de forma acertada la declaración testifical a fs. 413; al respecto, se advierte que, evidentemente el testimonio de Severo Valderrama Beneno, refiere que es el albañil hace 10 años, que construyó el cuarto y el baño, la barda también; declaración que no puede ser asumida como verdad absoluta para demostrar el inicio de la usucapión decenal de 10 años, que pese a expresar que es el albañil de hace 10 años y que nadie se hubiera interpuesto al momento de la construcción del cuarto y baño, la referida declaración testifical no es idónea para establecer el tiempo de la posesión y carece de elementos para hacerla creíble, en ese sentido corresponde establecer que una sola prueba contradictoria no hace fe, ni convicción suficiente para aseverar el tiempo requerido en la posesión, en ese entendido la demandante requería prueba que avale con claridad su pretensión, que desvirtué las otras declaraciones de cargo, donde establecen que ingresó como tolerada del padre del demandante, por lo que no puede reclamar sobre una única prueba que no hubiera sido considerada, cuando debió probar con mayores elementos creíbles su pretensión; testifical que resulta contradictorio, a la prueba cursante en obrados, que conforme la propia confesión de la demandante- reconvencionista, en el memorial de contestación, cursante de fs. 268 a 272 vta., refiere que ingresó al inmueble en su calidad de cuidadora, por permisión del señor padre del ahora demandante, es decir, ingresó al inmueble como tolerada o detentadora, confesión que tiene el valor legal que dispone el art. 1321 del Código Civil, no pudiendo cambiar su calidad de tolerada o detentadora a poseedora, conforme dispone el art. 88.I del Sustantivo Civil.

Al efecto, la autoridad judicial apreciará la prueba testifical para su eficacia probatoria, considerando la credibilidad personal de los testigos y contrastándola con los demás hechos, que esta cause en el juzgador fuerza evidenciable, conforme dispone el art. 1330 del Código Civil.

A más de ello, se tiene que conforme la documental cursante a fs. 41, de transferencia de posesión y mejoras de dos lotes de terreno, de 14 de marzo de 2014, realizadas por la reconvencionista, no puede considerarse la declaración de posesión de 8 años del inmueble a favor de la demandada, porque resulta ser una afirmación realizada por ella misma, siendo unilateral, además de que, en principio ingresó como tolerada o detentadora, por permisión del padre del ahora demandante, para luego recién en la fecha descrita, comportarse como propietaria (poseedora), al vender un inmueble que no demostró tener el derecho propietario, más aun cuando señala que se encontraba en posesión los años descritos, lo cual tampoco le daba la calidad de poseedora legal, además de no haber demostrado con prueba documental y testifical la venta verbal que presuntamente le hubiera realizado el padre del demandante, por lo que no puede presumirse la posesión porque empezó a ejercerlo como simple detentadora, por una obra de beneficencia del propietario del inmueble, por lo que resulta aplicable lo previsto por el art. 88.I del Código Civil.

Se llega a esta conclusión porque para la procedencia de la usucapión, uno de los presupuestos principales es contar con la posesión y ésta a su vez debe contar con los dos elementos descritos (el corpus y animus); empero, en el presente caso, fue la misma actora quién refirió que ingresó al inmueble, con aquiescencia del padre del ahora demandante, lo que da cuenta que la actora reconvencionista ingresó como cuidadora del inmueble, convirtiéndose en tolerada del padre del propietario; en este entendido, se puede apreciar la falta del elemento animus sobre el inmueble que se pretende usucapir, pues la actora pretendió realizar el ejercicio de la posesión desde marzo de 2014, cuando realizó la venta del inmueble objeto de controversia como presunta propietaria; situación que implica la ausencia de uno de los elementos imprescindibles para la usucapión, la cual precisamente es haber tenido la calidad de poseedora, conforme establece los arts. 87 y 138 del Código Civil.

Entonces, siendo que la actora tenía en principio la calidad de tolerada, de acuerdo a lo establecido en el art. 89 del Código Civil, que señala que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, en la presente causa la demandante tenía la carga de demostrar que en el transcurso del tiempo que ocupó el inmueble cambió su calidad de tolerada a poseedora o realizó la intervención de su título, para contar con el elemento posesión y hacer viable su pretensión y contando como un hecho de poseedora la disposición que pretendió realizar el 14 de marzo de 2014, así como la solicitud de instalación de luz eléctrica a la Cooperativa Rural de Electrificación el 29 de abril de 2014, habiendo sido citada con la demanda el 19 de agosto de 2021, transcurrieron 7 años, 5 meses y 5 días; en consecuencia no se tiene acreditado los 10 años de posesión descrito por el art.138 del Código Civil, como tampoco se puede presumir la posesión porque ingresó a vivir en el inmueble como tolerada o detentadora, conforme dispone los arts. 88.I y 90 del Sustantivo Civil, lo que permite establecer que el Tribunal de alzada, no violentó la norma señalada.

Toda vez que la acusación expuesta en el recurso de casación no resulta evidente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.