CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Leo Baby Medina Arias, por medio del escrito que corre de fs. 115 a 117 vta., promovió demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios, en contra de Angélica Orellana Melgar, quien tras asumir conocimiento de la presente acción legal, mediante el acto procesal que cursa de fs. 268 a 271 vta., contestó de forma negativa e interpuso acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia de 15 de septiembre de 2023, que cursa de fs. 419 a 425, mediante la cual declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación y PROBADA la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Leo Baby Medina Arias, a través del memorial que corre de fs. 427 a 431, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, omitió el Auto de Vista N° 113/2024, de 25 de junio, corriente de fs. 452 a 459 vta., por medio del cual REVOCÓ la Sentencia de primera instancia y en consecuencia declaró PROBADA la demanda de acción de reivindicación y entrega de bien inmueble presentada por Leo Baby Medina Arias contra Angélica Melgar Orellana e IMPROBADA la reconvención por usucapión decenal o extraordinaria presentada por Angélica Orellana Melgar; bajo los siguientes fundamentos:
La Juez de primera instancia valoró las pruebas presentadas por el demandante y reconoció el derecho propietario de Leo Baby Medina Arias; sin embargo, al momento de dictar la resolución de forma incongruente declaró improbada la demanda de acción reivindicatoria y la entrega del bien inmueble incoada por el demandante y probada la demanda reconvencional de usucapión decenal extraordinaria, evidenciándose que no se realizó una valoración de las pruebas de cargo, además de no existir una motivación congruente, toda vez que se demostró que Leo Baby Medina Arias, tiene derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales y que la demandada se encuentra ocupando el inmueble.
Respecto a la usucapión, estableció que, de la valoración de las pruebas desarrolladas dentro del caso, no existe documental en el que se identifique el inicio de la posesión de la reconvencionista por más de 15 años, ya que tampoco cuenta con la certificación de la junta vecinal de la zona; respecto al contrato verbal no fue demostrado con prueba testifical idónea, ni que su posesión se haya iniciado desde el año 2006; que la declaración voluntaria refiere que estuvo en el inmueble 8 años; empero, no existe evidencia documental que demuestre lo afirmado.
Que el acto de disposición realizado por Angélica Orellana Melgar es del 29 de abril de 2014, por el que habría solicitado la instalación de luz eléctrica a la Cooperativa Rural de Electrificación.
Desde el 14 de marzo de 2014 hasta el 19 de agosto de 2021 fecha de citación con la demanda, la reconvencionista se encontraría en posesión únicamente 7 años, insuficientes para que proceda la usucapión decenal o extraordinaria.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Angélica Orellana Melgar, mediante escrito de fs. 471 a 486, recurso que es objeto de análisis.
