AS/1408/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1408/2024-RA

Fecha: 26-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 529/2024, de 21 de agosto, que cursa de fs. 264 a 271 vta. y su auto complementario saliente a fs. 295 y vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de división y partición de bien hereditario; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y su auto complementario), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 296, se observa que la parte recurrente fue notificada con la resolución impugnada el 20 de septiembre de 2024 y presentó su recurso de casación el 02 de octubre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 304, haciendo un cómputo de plazos se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 529/2024, de 21 de agosto, que cursa de fs. 264 a 271 vta., y su auto complementario; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que Virginia Mamani Zeballos presentó su recurso de apelación conforme consta del memorial que corre de fs. 244 a 249 vta., que originó la emisión del Auto de Vista que revocó la Sentencia de primera instancia, decisión modificatoria, que revistió a los impugnantes de plenas facultades para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia, de lo que se colige que la interposición del recurso de casación objeto de estudio resulta completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical establecido por el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

Yovana Alavi Escobar que actuó por sí y en representación de los niños de iniciales L.S.A.A y L.S.A.A, mediante el recurso de casación que sale de fs. 304 a 311 vta., en lo trascendental y relevante acusó que:

1. Cuando la Sala de apelación pronunció la decisión judicial impugnada violó el art. 136.II del Código Procesal Civil, el art. 88.I del Código Civil y realizó una aplicación errónea de los arts. 87.II y 90 del Código Civil, porque erradamente se concluyó que su esposo, su persona y sus hijos el 22 de noviembre de 2008 ingresaron al bien litigado en calidad de tolerados, sin que esa circunstancia haya sido demostrada, pues la parte demandada se encuentra en una posesión actual de 100 m2, lo que según la presunción legal del referido cuerpo normativo implica que quien posee el inmueble lo hace a título de poseedor y no a título de detentador salvo que se demuestre lo contrario, por lo que concluyó que no tienen el título de meros tolerados.

Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que case la decisión cuestionada y en el fondo se mantenga firme y subsistente lo dispuesto por la Sentencia de primera instancia.

Por las consideraciones expuestas se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num.3 del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.