CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Gonzalo Monzón Maldonado, mediante escrito que cursa de fs. 25 a 28, subsanado de fs. 35 a 37, planteó demanda ordinaria de nulidad de escritura pública contra Nathaly Gabriela Aguilar Chambi, Simón Palacios Palacios y Janett Patricia Aranibar Urquieta; quienes una vez citados, Nathaly Gabriela Aguilar Chambi y Simón Palacios Palacios mediante memoriales salientes de fs. 45 “A” a 46 vta. y fs. 49 a 50, opusieron excepción de litispendencia y contestaron de manera negativa a la demanda; pretensiones que dieron lugar al Auto de 06 de febrero de 2014, visible de fs. 60 a 61, que declaró improbada la excepción; respecto de la demandada Janett Patricia Aranibar Urquieta Notaria de Fe Pública N° 059, ante su incomparecencia al proceso, pese a su legal notificación, por Auto de 01 de agosto de 2014, que discurre a fs. 74 se la declaró rebelde; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 360/2016, de 17 de junio, saliente de fs. 646 a 655, en la que la Juez Público Civil y Comercial 15° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda, salvando sus derechos para que formule su demanda correctamente. Sin costas ni costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Gonzalo Mozón Maldonado y Simón Palacios Palacios, mediante memoriales que discurren de fs. 683 a 690 y de fs. 692 a 693, originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 337/2020, de 18 de agosto, visible de fs. 747 a 750 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 646, a efectos de que se emita una nueva Sentencia.
3. En cumplimiento de lo dispuesto en el Auto de Vista Nº 337/2020, de 18 de agosto, se emitió la Sentencia N° 400/2022, de 15 de julio, saliente de fs. 761 a 771 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 15° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato; consecuentemente, nulo y sin valor legal la minuta de 31 de marzo de 2011, con certificado de reconocimiento de firmas y rúbricas N° 9301261 y el Testimonio N° 356/2011 otorgado ante Notario de Fe Pública N° 59; disponiendo además, la cancelación del Asiento 5-A de la Matrícula N° 2.01.0.99.0066688 de la oficina de Derechos Reales; y dispuso la averiguación de los daños y perjuicios en ejecución de Sentencia.
4. Determinación de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Nathaly Gabriela Aguilar Chambi y Simón Palacios Palacios, según escrito visible a fs. 852 a 858, motivó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 75/2024, de 16 de febrero, corriente de fs. 898 a 901 vta., que CONFIRMÓ la Resolución N° 400/2022, de 15 de julio, con costas y costos a la parte apelante. Bajo los siguientes argumentos:
En la causa no se solicitó se practique prueba pericial ni el diligenciamiento de esta en ninguna etapa previa a dictarse Sentencia y sobre la (pericia) existente dentro de un proceso penal seguido por las mismas partes, esta fue considerada conforme norma el art. 143 del Código Procesal Civil, no habiendo, interpuesto los reclamos correspondientes en la etapa procesal oportuna y dentro de los plazos que establece la ley.
En cuanto al agravio sobre la improponibilidad de la pretensión de nulidad porque debió ser de anulabilidad, destaca que la parte demandada, a tiempo de responder a la misma, solo planteó excepción de litispendencia, consecuentemente consintió la competencia y tramitación de esta causa.
La auditoría al dictamen pericial no resulta idónea y conducente a efectos de desvirtuar las conclusiones realizadas en el dictamen de fs. 20 a 42, porque la auditoria documentológica de fs. 783 a 851 de 10 de agosto de 2022, solo se limitó a realizar conclusiones en cuanto a las técnicas utilizadas, a los fundamentos técnicos, así como al cumplimiento de los protocolos normativos de trabajo; sin embargo, en ningún apartado de la misma se hizo referencia a la correspondencia de firmas y rúbricas, limitándose a cuestionar aspectos técnicos, no siendo entonces conducente, menos idónea para desvirtuar la pretensión de la parte actora.
No se cumplió el imperativo normativo contenido en el art. 261.III del Código Procesal Civil, referido a la auditoria especial en segunda instancia, porque no se fundamentó cual la fuerza mayor o caso fortuito para su diligenciamiento.
5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Simón Palacios Palacios y Nathaly Gabriela Aguilar Chambi, según escritos visibles de 910 a 915 vta. y de fs. 1172 a 1175, recursos que son objeto de análisis.
