AS/1409/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1409/2024

Fecha: 26-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y sus contestaciones

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Simón Palacios Palacios, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Error de derecho en la interpretación del art. 143 del Código Procesal Civil que regula el tratamiento del traslado de la prueba; pues, para que opere como un requisito debe ser ratificada en otro proceso, lo cual no ocurrió respecto del informe pericial elaborado por Franklin Heraldo Vargas Escobar, que no fue incorporado al proceso penal, siendo por ello solo indiciario, al no cumplir el principio de legalidad y contradicción establecidos en los arts. 13, 71, 171, 172, 307, 329, 330 y 333 del Código de Procedimiento Penal, transgresión que no puede ser convalidada; tampoco cumplió el otro requisito, que debe ser producida por una de las partes, aspecto que no fue realizado, solo habiendo remitido copias del proceso penal que contaba con un sobreseimiento a tiempo de contestar la demanda, no siendo incorporada y producida como erradamente se afirmó por el Ad quem; indicando además que, la misma no cumple con los requisitos de validez al ser solo una copia simple.

b) Error de hecho en la inadecuada valoración de la prueba, consistente en la auditoria pericial efectuada por Enrique Marcelino Galarza, que determinó que el informe técnico de Franklin Heraldo Vargas Escobar, tiene falencias en cuanto a la carencia de fundamentos, el no cumplimiento de protocolos, que influyeron en cuestionar la veracidad y objetividad del trabajo efectuado por el antes nombrado, con ello vulnerando el Ad quem lo dispuesto en el art. 261.III num. 4 del Código Procesal Civil, así como el principio de verdad material.

En tal sentido, solicitó se dicte Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare improbada la demanda.

2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nathaly Gabriela Aguilar Chambi, se observa que, en lo principal de dicho medio de impugnación, acusó:

Error in iudicando en la interpretación del art. 143 del Código Procesal Civil, en cuanto a la prueba trasladada referente a la presentada por el demandante, respecto al dictamen pericial elaborado por Franklin Heraldo Vargas Escobar dentro de un proceso penal que tiene un sobreseimiento, el cual nunca le fue notificado para que ejerza su derecho a la defensa, motivo este que imposibilita se aplique tal normativa, al no cumplir los requisito que prevé, resultando ser una copia simple, que no fue introducida legalmente al proceso, además de que nunca se le notificó con el mismo para poder contradecirla.

En ese sentido, pidió se case el Auto de Vista impugnado y por consiguiente se declare improbada la demanda, condenando al demandante al resarcimiento de daños y perjuicios.

2. Contestación a los recursos.

Por escritos de fs. 926 a 929 vta., y 1194 a 1196 vta., Gonzalo Monzón Maldonado con similares argumentos, respondió a los recursos de casación planteados bajo los siguientes fundamentos:

Que, los demandados desde que fueron citados con la demanda ejercieron su derecho a la defensa, contestando a la misma, oponiendo excepciones y ofreciendo toda clase de prueba, no constituyendo vulneración al derecho a la defensa de que, en esta causa civil, se hubiera introducido prueba pericial producida en proceso penal que sostuvieron las mismas partes y con el mismo objeto de establecer si sus firmas y rúbricas tanto en la minuta de transferencia como en el acta de reconocimiento de firmas le corresponden o no, siendo que las mismas establecieron que no sería quien suscribió la supuesta venta de su terreno, lo que implicaría fraudulencia, falsificación y engaño.

Los recurrentes tuvieron plena libertad para defenderse en igualdad de condiciones, no existiendo restricción judicial o limitación en el ofrecimiento de prueba y producción de las mismas, objeciones y/o recursos.

No existió error en la valoración de la pericia, porque fue introducida legalmente a juicio, sin que se le hubiera objetado, contradicho, observado, ni se propuso otra contradictoria; consecuentemente, no existió violación al art. 143 del Código Procesal Civil, puesto que esta prueba trasladada, tiene el mismo valor probatorio por ser las mismas partes, tampoco vulneró el debido proceso de los recurrentes al tener acceso a la pericia grafológica en sede penal y por su propia negligencia no produjeron prueba que la contradiga, no existiendo vulneración al derecho a la defensa.

No hubo consentimiento ni objeto en la minuta de 31 de marzo de 2011 y en su certificado de reconocimiento de firmas, siendo falsificados las mismas, por ende, la causa también fue ilícita, modificándose su derecho de propiedad con un falso contrato, sin cumplir los requisitos esenciales, convirtiéndose en vendedor de su terreno sin que hubiera participado en el mismo, consecuentemente, la sentencia fue dictada de manera justa y legal declarando la nulidad de dichos actos jurídicos.

En definitiva, solicitó se declare improcedente el recurso de casación planteado.