CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en los recursos de casación, aclarando que se los resolverá de forma conjunta al ser conexos entre sí y acusar la misma incorrecta interpretación del art. 143 del Código Procesal Civil.
Al punto a) del recurso de casación de Simón Palacios Palacios y sobre el presentado por Nathaly Gabriela Aguilar Chambi.
Acusaron error de derecho en la interpretación del art. 143 del Código Procesal Civil que regula el tratamiento del traslado de la prueba; pues, para que opere como un requisito debe ser ratificada en otro proceso, lo cual no ocurrió respecto del informe pericial elaborado por Franklin Heraldo Vargas Escobar, que no fue incorporada al proceso penal, siendo por ello solo indiciario, al no cumplir el principio de legalidad y contradicción establecidos en los arts. 13, 71, 171, 172, 307, 329, 330 y 333 del Código de Procedimiento Penal, transgresión que no puede ser convalidada; tampoco cumplió el otro requisito, que debe ser producida por una de las partes, solo habiendo remitido copias del proceso penal que contaba con un sobreseimiento a tiempo de contestar la demanda, no siendo incorporada y producida como erradamente se afirmó por el Ad quem; indicando además que, la misma no cumple con los requisitos de validez al ser solo una copia simple.
Al respecto el art. 143 del Código Procesal Civil, señala: “Las pruebas legalmente producidas en un proceso tendrán la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra”.
Para el caso se constata de fs. 25 a 28 la interposición de la demanda ordinaria de nulidad de la Escritura Pública N° 356/2011, subsanada de fs. 35 a 37 de obrados, que a su vez fue admitida por Auto de 28 de octubre de 2013 saliente a fs. 37 vta.
Una vez respondida la demanda, mediante Auto interlocutorio simple – Resolución N° 281/2014 de 25 de agosto, la Juez A quo calificó el proceso como ordinario de hecho debiendo la parte demandante entre otros puntos, probar las causales de nulidad contempladas en el art. 549 nums. 1, 2 y 3 del Código Civil; es decir, no haber firmado ningún documento de transferencia con los demandados, así como ser el único y legítimo propietario del lote de terreno ubicado en calle Presbitero Medina, prolongación Vinchenti N° 508 de la zona Sopocachi con una superficie de 296,26 m2. Y para los demandados, demostrar que su compra fue de buena fe.
En ese sentido los recurrentes por escrito de fs. 310 a 311 vta., objetaron el referido Auto de relación procesal en cuanto al error numérico del folio real y ofreció prueba, dentro de la cual en los puntos 3, 4, 5, 15 y 16 refieren al proceso penal instaurado por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, donde existiría incidente de actividad procesal defectuosa acerca del peritaje grafológico; además que se ratificó en la prueba existente.
A su turno el demandante Gonzalo Monzon Maldonado por escrito de fs. 368 a 372, ratificó y produjo prueba documental que al punto 2 num. 17 adjunta el dictamen pericial documentológico, reiterado en el punto 3, que demostrarían que no firmó contrato de venta alguno.
Entonces se constata la existencia del dictamen pericial documentológico de fs. 347 a 358 que concluyó afirmando que el señor Gonzalo Monzon Maldonado no es el autor de las firmas cuestionadas y si bien, este se encuentra en fotocopia simple, los ahora recurrentes reconocieron su existencia incidentándola en el reiterado proceso penal, de lo cual se desconoce su resultado, consecuentemente con todo el valor legal probatorio.
El hecho de que los recurrentes señalen sobre este dictamen que, nunca les fue notificado para que ejerzan su derecho a la defensa, no habiéndose cumplido los requisitos de este tipo de estudios, o hubiera sido introducida ilegalmente al proceso, y/o nunca se les habría notificado con el mismo para poder contradecirla o que no hubiese sido incorporada al proceso penal, siendo solo indiciario, al no cumplir el principio de legalidad y contradicción establecidos; argumentos que no resultan gravitantes en la resolución de esta causa, porque aquello, constituye actividad procesal de otro proceso muy diferente a este, porque, esta pericia fue propuesta como actividad probatoria de ambas partes, la una ponderando su resultado y la otra desconociéndola, pero en todo caso conocida por ambas. Consecuentemente se cumple la previsión contenida en el art. 143 del Código Procesal Civil, siendo que el dictamen pericial fue legalmente producido en el proceso penal, siendo que este se produjo por el demandante en contra de los recurrentes; en consecuencia, tiene en la presente causa, la misma validez y eficacia.
Por otro lado, si bien el referido proceso penal, tiene una resolución de sobreseimiento, pero de la lectura de esta, se desprende que fue, porque no se demostró la mala fe en la compra del terreno por los ahora recurrentes, pero de ninguna manera se probó que la firma del demandante en los documentos objeto de nulidad, le pertenecerían a él; es decir, no existió duda de que en el documento de transferencia se hubiese fraguado la firma de este.
Además, de los escritos de fs. 310 a 311 vta., así como de fs. 457 a 458 vta., de ofrecimiento de prueba del recurrente no se constata que hubiese propuesto prueba pericial que hubiese desvirtuado a la que cursa en el expediente; consiguientemente los recurrentes consintieron los alcances de este dictamen, así curse en copia simple. No siendo este proceso civil idóneo para cuestionar o no la legalidad de prueba ventilada y producida en otro proceso diferente a este.
Al punto b) del recurso de casación de Simón Palacios Palacios.
Acusó el error de hecho en la inadecuada valoración de la prueba, consistente en la auditoria pericial efectuada por el licenciado Enrique Marcelino Galarza, que determinó que el informe técnico de Franklin Heraldo Vargas Escobar, tiene falencias en cuanto a la carencia de fundamentos, el no cumplimiento de protocolos, que influyeron en cuestionar la veracidad y objetividad del trabajo efectuado por el antes nombrado, con ello vulnerando el Ad quem lo dispuesto en el art. 261.III num. 4 del Código Procesal Civil, así como el principio de verdad material.
Al respecto, revisado lo acusado se constata que esta auditoria documentológica, cursante de fs. 782 a 820 efectuado por Enrique Marcelino Galarza, no fue realizada en el proceso penal de donde emergió el dictamen pericial que determinó que las firmas del demandante en los documentos de venta y su reconocimiento no eran suyas; consecuentemente, esta última no pudo ser rebatido en cuanto sus conclusiones por las partes, menos conocido por las mismas, en franca lesión al debido proceso, no teniendo en consecuencia, ningún efecto jurídico posterior.
Se debe puntualizar que esta auditoria como se dijo es posterior a la pericia efectuada con más de 10 años de diferencia, porque la primera fue realizada el 06 de enero de 2012 y ésta última el 10 de agosto de 2022, que lo hace inconsistente en cuanto al tiempo transcurrido entre ambas y las técnicas usadas contemporáneas a los hechos en estudio.
Además, el dictamen pericial documentológico de 06 de enero de 2012, fue elaborado por el Instituto de Investigaciones Forenses del Ministerio Público, Fiscalía General del Estado (IDIF), a través de Franklin H. Vargas Escobar, perito dependiente de esta entidad y a petición del Fiscal de Materia, conforme se evidencia de fs. 21 a 22; a diferencia de la señalada auditoria, la que fue encargada en su elaboración al estudio criminalístico “En Mar Mi”, Enrique Marcelino Galarza y a solicitud de los ahora recurrentes; es decir este trabajo no deviene de proceso o instancia jurisdiccional; y si bien, podría evidenciar fallas metodológicas o de protocolos, no podría desconocer la eficacia de una pericia efectuada en sede judicial y por el Ministerio Público a cargo del IDIF.
En consecuencia, esta auditoría privada carece de eficacia en el resultado de este proceso, por ser ajeno a la causa, máxime si la pericia documentológica de 06 de enero de 2012, nunca se anuló o se la dejó, por lo que las conclusiones vertidas en ella, son valederas.
Por otro lado, es cierto que un dictamen pericial se constituye en un indicio probatorio de que la Juez puede o no apartarse, para el caso la Sentencia que determina la nulidad de la transferencia se basa en el hecho indubitable de que no existió el consentimiento en la venta del propietario, por ende no existió el objeto licito en el mismo, denotando que los reclamos casacionales se orientan a falta de procedimiento en los protocolos para estos dictámenes, pero no atacan al hecho central de que la firma estampada en la minuta de transferencia y el formulario notarial de reconocimiento de firmas, no pertenece al demandante, demostrando la causa de nulidad e efectos de la procedencia de su pretensión.
Corresponde aclarar que, con relación a la carga de la prueba, el art. 1283 del Código Civil, dispone: “Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción”. En otros términos, la carga de la prueba para el demandado recae en demostrar lo contrario a la pretensión, quedando constreñido a probar los hechos en los cuales basa su defensa. Entonces la actividad probatoria desarrollada es de responsabilidad del demandado, quien no probo ni desvirtuó los argumentos de la demanda.
Finalmente, no debe perderse de vista que el recurrente, pretende en los hechos una nueva valoración de la prueba, lo que es facultad privativa de los jueces de instancia, e incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con el art. 271.I del Código Procesal Civil que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Fíjese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos y que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió.
Consecuentemente, no se evidencia vulneración normativa alguna, siendo infundado sus argumentos, no correspondiendo mayor argumentación al respecto.
Por lo expuesto, en apego a los datos del proceso y la interpretación judicial cursante en obrados, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
