AS/1411/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1411/2024

Fecha: 26-Nov-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. María Cristina y Edwin Wilson ambos Herbas Rodríguez, mediante escrito que cursa de fs. 58 a 63 vta., modificado de fs. 72 a 74 vta., planteó demanda ordinaria de acción negatoria, reconocimiento de justo derecho propietario y cancelación de asientos de derecho propietario, contra Giovanny Hervas Canaza y Kelly Shannin Hervas Choque mediante su apoderada legal Lourdes Choque Barja; quienes una vez citados, mediante memorial saliente de fs. 106 a 109, subsanado de fs. 124 a 125, esta última se apersona, contestó negativamente, opuso excepción de falta de acción y derecho y reconviene por nulidad de contrato; con relación a Giovanny Hervas Canaza, pese a su legal citación, no compareció, declarándolo rebelde por Auto de 28 de abril de 2022, obrante a fs. 524 vta., el mismo se apersonó mediante escrito visible a fs. 528, por Auto Nº 913/2022, de 01 de junio, se levantó su rebeldía; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 185/2023, de 02 de octubre, saliente de fs. 644 vta. a 651 vta., en el que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la excepción de falta de acción y derecho en los demandantes, disponiendo en consecuencia no considerar la demanda principal de María Cristina y Edwin Wilson ambos Herbas Rodríguez; PROBADA la demanda reconvencional de nulidad de contrato, interpuesta por Lourdes Choque Barja apoderada legal de Kelly Shannin Hervas Choque, determinando como efecto, declarar nulo el contrato de 05 de enero de 2019, suscrito entre Demetrio Hervas Gordillo y María Cristina y Edwin Wilson Herbas Rodríguez, protocolizada en el Testimonio de Escritura Pública N° 417/2019, de 25 de febrero, consiguientemente, sin valor legal y cancelación alguno la referida escritura, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Cristina Herbas Rodríguez, mediante memorial que corre de fs. 655 a 667 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 102/2024, de 08 de abril, visible de fs. 1177 a 1184 vta., que ANULÓ la Sentencia recurrida, debiendo la autoridad jurisdiccional de instancia observar los fundamentos y la prueba cursante en obrados y pronunciar nueva Sentencia sin espera de turno.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Cristina Herbas Rodríguez, según escrito visible de fs. 1189 a 1199, al haber sido admitido por Auto Supremo 527/2024-RA, de 03 de junio, de fs. 1220 a 1222; emitiéndose el Auto Supremo 808/2024, de 22 de julio, cursante de fs. 1225 a 1230, que ANULÓ el Auto de Vista Nº 102/2024, de 08 de abril, visible de fs. 1177 a 1184, dispuso que el Tribunal de alzada resuelva las apelaciones con la pertinencia del art. 265.I del Código Procesal Civil.

4. Emitido el Auto de Vista Nº 355/2024, de 10 de septiembre, visible de 1248 a 1257 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia, declaró que los demandados Giovanny Hervas Canaza y Kelly Shannin Hervas, no tienen derecho propietario alguno respecto del bien inmueble, disponiendo la cancelación del registro en Derechos Reales y por último declaró IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho interpuesta por los demandados, ratificando en lo demás la sentencia, sin costas ni costos por la revocatoria parcial; complementado por Auto Nº 202/2024, de 12 de septiembre, saliente a fs. 1265, que dispuso complementar en la parte dispositiva de la resolución principal, quedando de la siguiente manera: “Se declara improbada la demanda reconvencional de nulidad de documento de transferencia interpuesta por Lourdes Choque Barja en representación de su hija Kelly Shannin Hervas Choque, manteniéndose incólume en todo lo demás el Auto de Vista emitido”, bajo los siguientes fundamentos:

La persona adulta mayor puede elegir si requiere o no el asesoramiento de personal de sus bienes, cuya intervención no es obligatoria para toda disposición patrimonial que se realice, ya que así fuera, los adultos mayores no pudieran disponer autónomamente de sus bienes sin previo asentimiento de estos programas departamentales y municipales, lo que afectaría a la voluntad y libertad contractual que estipula el art. 454 del Código Civil, aspecto que no fue considerado por el A quo.

Los demandantes han acreditado contar con el derecho de demandar y hacerlo valer respecto a los demandados, emergiendo tal derecho del contrato base de fs. 43 a 46, a través del cual los causantes de los demandados, procedieron a venderles la fracción de bien inmueble motivo de proceso, por lo que y atendiendo a la presunción legal prevista por el art. 524 del Código Civil, el contrato se presume por el legislador positivo y que se encuentra expresada en la citada norma civil, la compra venta del inmueble les reata a su cumplimiento a los demandados, en la forma que lo establecen los arts. 519 y 520 del Código Civil, no resultando evidente que exista ausencia o falta de legitimación activa ni pasiva en ninguna de las partes que integran la presente demanda, como erróneamente concluyo la Juez de primera instancia.

Se demostró que la firma y huella dactilar impresa en el protocolo de la Escritura Pública N° 417/2019, resulta ser del causante de los demandados, conforme el informe pericial de fs. 1042 a 1090, no siendo evidente que no hubiera existido el consentimiento de éste para la venta del bien inmueble que era de su propiedad, pese a su delicado estado de salud, no existiendo norma legal que establezca que la falta del informe psicológico extrañado por los demandados, sea causal de nulidad. Tampoco se acreditó con prueba alguna que el causante no hubiese estado en sus facultades mentales para decidir la venta del bien inmueble de su propiedad, pues la documental médica de fs. 628 a 630, sólo acredita el informe médico de la enfermedad que padecía, que no eran impedimento para firmar y estampar su huella dactilar en el contrato.

5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Kelly Shannin Hervas Choque representada por su apoderada legal Lourdes Choque Barja según escrito visible de fs. 1270 a 1275, que es objeto de análisis.