AS/1411/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1411/2024

Fecha: 26-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados por Kelly Shannin Hervas Choque quien, en su calidad de demandada, pretende la nulidad del Auto de Vista o se case el mismo; en ese contexto, pasamos a efectuar las consideraciones pertinentes.

a) La recurrente denuncia que el Auto de Vista objeto de impugnación vulnera el principio de motivación al no justificar su decisión y de congruencia, toda vez que la parte considerativa no guarda relación con la resolutiva, no siendo clara y precisa, infringiendo el art. 265 del Código Procesal Civil y art. 180 de la Constitución Política del Estado.

Con relación a que el Tribunal de segunda instancia no sustentó su decisión judicial, debemos remitirnos a lo dispuesto por las autoridades de alzada, quienes a tiempo de emitir el Auto de Vista N° 355/2024, de 10 de septiembre, de fs. 1248 a 1257 vta., consideraron que los demandantes principales han acreditado contar con el derecho a demandar y hacerlo valer respecto a los demandados, emergiendo tal potestad del contrato suscrito de fs. 43 a 46, a través del cual el causante de los demandados, procedió a transferir la fracción de bien inmueble motivo de proceso, por lo que atendiendo a la presunción legal prevista por el art. 524 del Código Civil, la compra venta del inmueble realizada por el causante les reata a su cumplimiento a los demandados causahabientes, en la forma que lo establecen los arts. 519 y 520 del compilado Civil, no resultando evidente que exista ausencia o falta de legitimación activa ni pasiva en ninguna de las partes que integran el proceso, como erróneamente concluyo el Juez de primera instancia.

Los de Alzada se convencieron que la firma y huella dactilar impresa en el protocolo de la Escritura Pública N° 417/2019, resulta ser del causante de los demandados, conforme el Informe pericial de fs. 1042 a 1090, no siendo evidente que no hubiera existido el consentimiento de éste para la venta del bien inmueble, no existiendo norma legal que establezca que la falta del informe psicológico extrañado por los demandados, sea causal de nulidad; dentro del proceso no se acreditó con prueba alguna que el causante no hubiese estado en uso de sus facultades mentales para decidir sobre la venta del bien inmueble, ya que la documental médica de fs. 628 a 630, sólo acreditó la enfermedad que padecía, la cual no representaba impedimento para firmar y estampar su huella dactilar en el contrato, otorgando su consentimiento para la transferencia, no resultando evidente la carencia de sustento del Auto de Vista.

De lo expuesto, no resulta evidente la transgresión de las normas invocadas por los recurrentes, toda vez que el Auto de Vista explicó de manera coherente los motivos por los cuales asumió su decisión de revocar la Sentencia, agrupando o concentrando los reclamos efectuados en los memoriales de apelación de fs. 655 a 667 vta. y de fs. 940 a 960, para posteriormente, otorgar respuesta conjunta a los mismos, al amparo del art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, de modo que los de alzada fundamentaron y motivaron señalando que el derecho propietario de los actores se generó a raíz del documento de transferencia suscrito entre éstos y Demetrio Hervas Gordillo (causante de los demandados), documento de compra venta de fs. 43 a 46, que no contiene vicios de nulidad por falta de consentimiento y que establece que el bien inmueble objeto de litis no puede ser objeto de sucesión hereditaria, deviniendo el reclamo acusado en infundado.

También acusó, la existencia de contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución de vista, aunque sin especificar o identificar cuál sería la refutación en concreto; empero, con el fin de otorgar una respuesta satisfactoria al reclamo, este Tribunal refiere.

Previamente a absolver los reclamos acusados en este apartado, es menester señalar que, en aplicación del principio de congruencia, toda resolución debe responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, toda vez que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice este principio procesal.

En esa lógica, como bien se desarrolló en el apartado III.2 de la presente resolución, la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones, una externa que exige la plena correspondencia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, lo que impide que el juzgador absuelva aspectos ajenos a la controversia, y otra interna, que requiere que la resolución este provista de un orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, evitando de esta manera que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el objeto de la misma decisión.

Con base en estas consideraciones, del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el presente reclamo se observa que la recurrente pretende la nulidad de obrados ante la vulneración del principio de congruencia en su acepción interna en razón a que no existiría correspondencia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución recurrida.

En atención a esta acusación y al constituirse la vulneración del principio de congruencia en un vicio de forma que cuestiona la estructura formal de la resolución y no así el fondo de la controversia, este Tribunal de casación, se encuentra limitado a verificar si lo acusado es o no evidente, y de ser así si este es trascendente como para generar la nulidad de obrados, pues el principio de congruencia no es absoluto y la nulidad de obrados es una medida de ultima ratio.

Es así que, respecto a la incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva debemos señalar que, como se señaló, el Auto de Vista N° 355/2024, de 10 de septiembre, el derecho propietario de los actores se generó a raíz del documento de transferencia suscrito entre éstos y Demetrio Hervas Gordillo (causante de los demandados), documento de compra venta de fs. 43 a 46, que no contiene vicios de nulidad por falta de consentimiento y que establece que el bien inmueble objeto de litis no puede ser objeto de sucesión hereditaria, teniendo los actores la facultad de iniciar la demanda, consideraciones que dieron lugar a que se determine revocar parcialmente la Sentencia apelada, declarando probada en todas sus partes la acción negatoria planteada y negando derecho propietario alguno a los demandados sobre el bien inmueble objeto del proceso, debido a que el mismo fuera transferido anteriormente cuando se encontraba en vida su causante, declarando además improbada la excepción de falta de acción y derecho planteada por los demandados; resolución que fue complementada por Auto N° 202/2024, de 12 de septiembre, a fs. 1265, que dispuso declarar improbada la demanda reconvencional de nulidad de contrato de transferencia, incoada por la codemandada Kelly Shannin Hervas Choque, no evidenciándose la incongruencia referida; al margen de ello, no se acreditó que le cause agravio o le sea perjudicial a la parte recurrente; en otras palabras, la recurrente no expresó de qué manera le resulta contrario a sus intereses de demandada, los cuales además deberían ser ciertos, evidentes, reales y concretos, que en el caso, se incumple las causales de casación señaladas en el art. 271, concordante con el art. 274 num. 3 ambos del Código Procesal Civil.

Como ya se dejó establecido supra, de conformidad al principio de congruencia, toda resolución debe responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; por ello, el Tribunal de alzada a momento de pronunciar el Auto de Vista, en la parte considerativa efectuó un correcto análisis, respondiendo a cabalidad lo acusado en la apelación, dentro del margen del principio de congruencia interna y externa, fundamentando debidamente su determinación de revocar parcialmente la sentencia impugnada, complementando con el Auto N° 202/2024, de 12 de septiembre, deviniendo en infundadas las acusaciones.

b) y c) Estos agravios van enlazados entre sí, pues sus reclamos circundan alrededor de existir mala valoración de la prueba, basando la determinación de vista en el documento de compra venta, sin que exista el informe psicológico respectivo y dejando de considerar el informe médico del causante, acusaciones que se resolverán de manera conjunta en aplicación al principio de concentración establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que determina la conjunción de las actividades procesales en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión.

Por ello, se debe considerar los criterios desglosados en el apartado III.1 de la presente decisión, puesto que el art. 1455 del Código Civil determina: “…I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos…”, regla de derecho, que resulta aplicable cuando el legítimo propietario se enfrenta a una persona que no lo es y afirma tener derechos sobre la cosa que se encuentra dentro de su patrimonio, momento en el cual esta acción de defensa de la propiedad, cobra vida, con el objeto de que la autoridad jurisdiccional emita una Sentencia declarativa de inexistencia del derecho real de la persona no propietaria, que de facto afirma tener derechos sobre un inmueble sin haberse constituido este derecho a su favor, deviniendo en requisitos esenciales para su procedencia: primero, que exista un legítimo propietario de la cosa, segundo, que exista una persona no propietaria que perturbe y moleste al auténtico propietario, afirmando tener derechos sobre la cosa que se encuentra dentro del patrimonio del legítimo propietario.

En el sub lite, por un extremo, tenemos a los demandados, puesto que el Folio Real con Matrícula N° 1.01.1.99.0065594 que corre de fs. 94 a 96 (del cuerpo N° 1), mediante el cual se evidenció el registro de declaratoria de herederos a favor de Kelly Shannin Hervas Choque, al fallecimiento del de cujus Juan José Hervas Guzmán que ingresó a la sucesión hereditaria de su abuelo Demetrio Hervas Gordillo; por otro lado también se acreditó por el Testimonio de 25 de febrero de 2019, que cursa de fs. 43 a 46, que los demandantes y actuales legítimos propietarios del bien en litigio, María Cristina y Edwin Wilson ambos Herbas Rodríguez adquieren por transferencia de Demetrio Hervas Gordillo, quien era propietario del bien inmueble objeto de litis, que cuenta con una superficie de 210,30 m2, registrado en la Matrícula N° 1.01.1.99.0065594.

Por documentales de 06 y 09 ambos de julio de 2005, de fs. 101 a 103, los tres copropietarios suscriben transferencia de la fracción de 320 m2, correspondiente a las dos hijuelas de Álvaro Gustavo Camacho Espada y Víctor Wilfredo Guzmán Camacho, del lado norte del inmueble a favor de los esposos Héctor Ojeda Garnica y Sonia Vargas Ninaja de Ojeda, quedando establecido que la fracción que le atañe a Marcelo Elías Guzmán Camacho no es transferida. Documentos que fueron sometidos a pericias judiciales, cuyo dictamen concluyó en afirmar que las firmas y rúbricas suscritas pertenecen a las rúbricas comparadas para el efecto, resultando auténticas las mismas.

A fs. 43 a 46, cursa en Testimonio de Escritura Pública N° 417/2019, de 25 de febrero, por el que los demandantes María Cristina y Edwin Wilson ambos Herbas Rodríguez, declaran ser propietarios del bien inmueble objeto de litis a través de transferencia a título oneroso de un inmueble con una superficie de 210,30 m2 adquirido de Demetrio Hervas Gordillo; de lo que se infiere que, éste último, el causante, ya no constituye propietario del inmueble, dejando de pertenecer desde esa fecha, al patrimonio hereditario que pudiese dejar a sus causahabientes, como equivocadamente entiende la recurrente.

Debemos precisar que el referido documento, fue cuestionado por falta de consentimiento, por lo que interpusieron la demanda reconvencional de nulidad de contrato que, por providencia de 10 de noviembre de 2023, de fs. 978, con la facultad establecida por el art. 264 del Código Procesal Civil, se designó perito a efectos de efectuar pericia grafológica, dactiloscópica de huellas o caligráfica sobre la veracidad de las firmas, huellas y rúbricas del acta notarial emergentes del Testimonio N° 417/2019; informe técnico de dictamen pericial “grafotécnico - dactiloscópico” de fs. 1042 a 1090, que concluyo tener plenamente acreditado que la firma y huella dactilar impresa en el protocolo de la escritura pública en estudio, resulta ser de autoría del causante de los demandados Demetrio Hervas Gordillo, entendiéndose que, la firma y huella dactilar corresponde indubitablemente al vendedor del inmueble mencionado, no existiendo suplantación en el documento.

Sobre la falta de informe psicológico previo del causante que acusa la recurrente, se debe recurrir a la interpretación de la normativa referida al caso, mediante el método adecuado desarrollado por la doctrina. Entre estos tenemos el método teleológico, sobre el mismo Efraín Javier Pérez Casaverde, en su libro “Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional”, Tomo II, Editores Adrus D&L., Lima-Perú, 2015, páginas 528 y 529, refiere: “Respecto al método de interpretación teleológico podemos considerar que busca el sentido o fin de la norma jurídica, en otras palabras, la ratio fin. De esta manera, ¿Para qué? y ¿Por qué? Fue dada la norma son interrogantes que tenemos que descubrir a través del método de interpretación teleológico. Además, este método nos indica el alcance jurídico de la disposición, es decir los objetivos dirigidos por esta norma”.

Algunos autores entienden que la finalidad de la norma está en su “ratio legis”, es decir, en su razón de ser. Tal es el caso, por ejemplo del Jurista Claude Du Pasquier quien afirma que: “según el punto de vista en que uno se coloque, la ratio legis puede ser considerada como el fin realmente querido por el legislador en la época de elaboración de la ley …” (sic), o el del profesor sanmarquino Raúl Peña Cabrera, quien, comentando la “Interpretación Teleológica”, dice que si la ley es clara, basta con la interpretación gramatical, sin embargo, puede ocurrir que la ley sea un tanto oscura, en tal caso es conveniente apuntar a la intención de la norma, es decir considerar la “ratio legis”. La captación del espíritu de la ley implica el empleo de procedimientos lógicos y valorativos. En ese contexto, se tiene que la Ley Departamental N° 285/2016, señala en su art. 7 inc. n) “(Derechos de las personas adultas mayores). Sin perjuicio de lo consagrado en la Constitución Política del Estado, los Pactos y Convenios Internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Bolivia, la Ley General de las personas Adultas Mayores, su Reglamento y otras disposiciones legales vigentes, la presente Ley establece los siguientes derechos: n) A disponer de sus bienes sin presiones ni violencia con presencia del personal capacitado y con el asesoramiento de los programas departamentales y municipales de las personas adultas mayores.”

Dicho artículo, resulta ser una norma general que no señala lo que la recurrente arguye, pues no indica de forma específica que deba presentarse una evaluación psicológica de lucidez a momento de que un adulto mayor pretenda disponer sus bienes, sino se entiende, que es un derecho potestativo o facultativo de las personas adultas mayores el de disponer sus bienes patrimoniales sin presión o violencia, y poder requerir de las instituciones estatales la presencia o asesoramiento para esos fines, más no es una obligación, es decir, la persona adulta mayor puede elegir si requiere o no el asesoramiento de personal capacitado o de los programas departamentales y municipales para disponer de sus bienes, cuya intervención no es obligatoria para toda disposición patrimonial que se realice, ya que si así fuera, los adultos mayores no pudieran disponer autónomamente de sus bienes sin previo asentimiento de estos programas departamentales y municipales, lo que afectaría a su autonomía de la voluntad y la libertad contractual que estipula el art. 454 del Código Civil; salvando la Ley para una situación anómala con la intervención del Notario en la celebración de los actos jurídicos, de ahí que el art. 61 del Decreto Supremo N° 2189 ha previsto la ilustración previa al asentimiento, así como el principio de inmediación y el asesoramiento descritos en los arts. 2.I num.7 y 18 inc. h) de la Ley N° 483.

Se debe concluir que la norma no impone que en cada acto de disposición de personas adultas mayores sea imprescindible un informe psicológico. Así también, respecto a su condición de persona de la tercera edad, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0562/2019-S2 de 17 de julio, estableció: “Consiguientemente, el enfoque diferencial para la administración de justicia ordinaria y constitucional, es una herramienta que permite, por una parte: analizar la existencia de vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación, de quienes forman parte de grupos en situación de vulnerabilidad, debido a que por su edad, género, discapacidad, enfermedad o cultura se encuentran sometidos a factores de discriminación o violencia; y por otra, posibilita materializar sus derechos fundamentales, aplicando principios y estándares nacionales e internacionales reforzados de protección, por las condiciones adversas y desventajosas respecto al resto de la población, de donde surge además, el reconocimiento del derecho a la atención preferencial y diferencial con criterios y acciones de equidad que tienden a compensar la situación de indefensión en la que se encuentran”. Y si bien, las personas adultas mayores, requieran que se analice el problema jurídico de una manera especial, conforme a la categoría de grupo vulnerable, ello no es suficiente para estimar favorablemente una pretensión cuando no existe motivo de derecho alguno justificado para ello, aspecto que fue señalado en el Auto Supremo Nº 653/2019, de 05 de julio, que respecto a la protección reforzada de los adultos mayores razonó que: “Pueden establecerse distinciones, basadas en desigualdades de hecho, que constituyen un instrumento para la protección de quienes deban ser protegidos, considerando la situación de mayor o menor debilidad o desvalimiento en que se encuentran’, lo que nos permite concluir que existirá discriminación cuando se avizore una distinción, exclusión, restricción o preferencia en base a categorías sospechosas determinadas en el art. 14.II la CPE (y otros), que tengan por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de un derecho, entonces no todo trato diferenciado que se base en alguna de las categorías sospechosas u otras podrían ser consideradas contrarias al derecho a la igualdad, y al contrario cuando exista una justificación objetiva y razonada, este trato diferenciado será válido, o sea que la motivación no puede apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no deben perseguir fines arbitrarios o caprichosos”.

Asimismo, es pertinente señalar que la seguridad jurídica es un principio del derecho, universalmente reconocido, que se basa en la -certeza del derecho-, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación y que significa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público. 

Dicho de otro modo, la seguridad jurídica es, en el fondo, la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la -certeza del derecho- que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.

Ahora bien, en el caso de autos, se tiene que, como bien señaló el Auto de Vista, no existe norma alguna en el Código Civil ni en la Ley del Notariado ni en ninguna otra norma legal de nuestro ordenamiento jurídico que establezca como requisito de perfeccionamiento y validez del documento notarial, que exista un informe psicológico del transferente, mucho menos que este requisito sea causal de nulidad del instrumento notarial; y si bien las personas adultas mayores merecen un trato diferenciado por su situación de vulnerabilidad, conforme el precedente señalado, este será válido cuando su motivación no se aparte de la justicia o de la razón, vale decir, no deben perseguir fines arbitrarios o caprichosos, sino cuándo del contexto del caso se advierta una relación asimétrica de poder que coloquen a la persona en una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación; aspecto que no se logró evidenciar en el caso, pues la parte demandada recurrente no acreditó ni cumplió con la carga de la prueba para demostrar que la enfermedad o estado de salud mermada que se alega hubiere influido de alguna forma en la percepción de la realidad de los hechos y por ende produzca confusión en el causante vendedor, resultando irrelevante la afirmación de no haberse podido trasladar hasta la Notaría de Fe Pública, esto en referencia al estado de salud evacuado en el informe médico cuestionado de 05 de enero de 2019, situación por la que se declaró improbada la demanda reconvencional de nulidad del contrato por error esencial en la naturaleza del contrato, dispuesta por el Auto N° 202/2024, de 12 de septiembre, que complementó el Auto de Vista, en ese entendido, se tiene que la recurrente al margen de su invocación de afirmar que su causante se encontraba en un grupo vulnerable, no demostró ningún fundamento de hecho o material que lo haya colocado en posición de desigualdad, relacionando el argumento con la fuente jurisprudencial citada en la doctrina legal aplicable (III.1) del presente fallo, se tiene que el enfoque diferencial alcanza en su ámbito de acción a la justicia ordinaria, la misma se manifiesta esencialmente en el reconocimiento de la igualdad y no discriminación de estos grupos poblacionales, suprimiendo la subordinación, discriminación y exclusión social, en concreto, lo que se pretende a través del enfoque diferencial, es aplicar reglas de equidad para compensar condiciones de indefensión que hubieren sido acreditadas para restablecer el equilibrio; bajo esta óptica y como se señaló previamente, el vendedor Demetrio Hervas Gordillo no fue sujeto de indefensión, así como a la recurrente no se le impidió el acceso a la tutela judicial efectiva en ninguno de sus componentes, ejercitando en todo momento todas las prerrogativas y facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico, presentando solicitudes, produciendo prueba, alegando a su favor y planteando los recursos procesales tendientes a su interés, en consecuencia, la Notaria de Fe Pública cumplió con las formalidades de ley, pues la presentación de un informe psicológico no es obligatoria y su no presentación no es causal de nulidad del documento público, aspecto que correctamente fue corregido en segunda instancia por el Ad quem, motivo por el cual, su reclamo decae en infundado.

Elementos probatorios que fueron valorados según las reglas del art. 145 del Código Procesal Civil, que nos permite advertir que a partir de febrero de 2019 el causante Demetrio Hervas Gordillo, dejó de ser propietario del bien litigado, así como ese bien inmueble dejó de pertenecer a la masa hereditaria, al haber transferido a favor de los demandantes, no pudiendo alegar los demandados que se trata de un bien sucesorio, que por lo descrito, los actores supieron demostrar y cumplir los requisitos exigidos por el art. 1455 del Código Civil.

En conclusión, los Vocales emisores del Auto de Vista N° 355/2024, cumplieron a cabalidad la aplicación del art. 1455, no existiendo violación al debido proceso por falta de motivación, congruencia o errónea valoración probatoria, no habiendo vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil o 180 de la Constitución Política del Estado.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.