CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestación
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Kelly Shannin Hervas Choque representada por su apoderada legal Lourdes Choque Barja, se observa que acusó:
a) El Auto de Vista vulneró el debido proceso previsto en el art. 4 del Código Procesal Civil en su vertiente de motivación por no justificar su decisión judicial al fundamentar sin individualizar el agravio e incongruente porque su parte considerativa no tiene relación con la parte resolutiva, al no ser clara ni precisa sobre cada uno de los puntos demandados quebrantando el derecho a la defensa al no justificar su decisión arbitraria y parcializada.
b) El Tribunal de segunda instancia infringió los arts. 265 de la Ley Nº 439 y 180 de la Constitución Política del Estado y el debido proceso, basando su resolución en un documento de venta sin tomar en cuenta ni desvirtuar los fundamentos del Juez de primera instancia que dio lugar a la anulación del documento de venta de 05 de enero de 2019, por la falta de justificación sobre el traslado de la Notaría Nº 25 al hospital Jaime Mendoza, tampoco existe informe psicológico precautelando los derechos del adulto mayor.
c) El Tribunal de alzada incurrió en una mala valoración de pruebas conforme los arts. 1287, 1289 y 1296 del Código Civil, ante las pruebas consistentes en el historial clínico e informe médico sobre la atención del 05 de enero de 2019, en el Hospital Jaime Mendoza, toda vez que, el señor Demetrio Hervas Gordillo se encontraba con insuficiencia respiratoria crónica oxigeno dependiente y fibrosis pulmonar falleciendo el 06 de enero de 2016, a hrs. 15:45, no pudiendo trasladarse a la notaria por su estado de salud.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anule o case el Auto de Vista, y deliberando en el fondo confirme la justa Sentencia Nº 185/2023.
2. Por memorial cursante de fs. 1281 a 1290 María Cristina Herbas Rodríguez, respondió al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:
No existe vulneración al principio del debido proceso, pues la resolución emitida cumple con los elementos de congruencia, otorgando respuesta a lo apelado y guardando relación entre la parte considerativa y resolutiva.
La recurrente se limitó a denunciar vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, sin identificar qué puntos del recurso de apelación no hubieran sido objeto de pronunciamientos por parte de los Vocales y cuales se apartaron del contenido de la Sentencia recurrida, limitando al Tribunal de casación se pronuncie al respecto, correspondiendo declarar infundado esta denuncia.
Respecto a la inspección judicial, si bien es cierto que los de alzada no se refirieron a ese medio probatorio, pues éstos consideraron que el bien inmueble objeto de Litis antes del fallecimiento de su causante salió de su patrimonio por efecto de un contrato de compra venta, la misma resulta intranscendente para la resolución de la causa, no teniendo relevancia la falta de valoración.
No resulta evidente que los Vocales no se hubieran pronunciado sobre la enfermedad que padecía el vendedor causante, pues éstos señalaron que no representaba impedimento para la firma del contrato de compra y venta; también se evidencia que, el Auto de Vista si se pronunció sobre la excepción planteada.
No hubo error en la valoración de la prueba, así como tampoco existió errónea interpretación del art. 524 del Código Civil, realizándose un análisis y subsunción de los hechos, así como de la prueba aportada por las partes, con una adecuada fundamentación y motivación que condujeron a determinar correctamente la revocatoria de la sentencia.
Por lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación, confirmando en todas sus partes el Auto de Vista recurrido.
