TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1412/2024
Fecha: 26 de noviembre de 2024
Expediente: CB-99-24-S
Partes: José Guzmán Quiroga representado por Eloy Martin Cari Navarro y Joseph Cari Sanabria c/ Vicenta Ortis Vda. de Gutiérrez y Magaly Zunagua Villca.
Proceso: Cumplimiento de obligación de pago de deuda.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 151 a 155, interpuesto por José Guzmán Quiroga representado por Eloy Martin Cari Navarro y Joseph Cari Sanabria, contra el Auto de Vista N° 139/2024, de 12 de agosto, saliente de fs. 146 a 148 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación de pago de deuda, seguido por José Guzmán Quiroga representado por Eloy Martin Cari Navarro y Joseph Cari Sanabria contra Vicenta Ortis Vda. de Gutiérrez y Magaly Zunagua Villca; la contestación a fs. 158 y vta.; el Auto de concesión de 01 de octubre de 2024, visible a fs. 160, el Auto Supremo de admisión N° 1243/2024-RA, de 23 de octubre, de fs. 166 a 167 vta., todo lo inherente al proceso; y:todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Guzmán Quiroga mediante escrito que cursa de fs. 28 a 29 vta., planteó demanda ordinaria de cumplimiento de obligación de pago de deuda, contra Vicenta Ortis Vda. de Gutiérrez y Magaly Zunagua Villca, quienes una vez citadas; mediante memorial saliente de fs. 67 a 68 vta., contestaron de manera negativa a la demanda y opusieron excepciones de falta de legitimación, demanda defectuosamente propuesta, cumplimiento del término o el cumplimiento de la condición u obligación y transacción o conciliación, falta de acción y derecho, causa y motivo para demandar y reconvinieron por extinción de la obligación y de transacción que mereció el Auto de 03 de agosto de 2020, que cursa a fs. 93 a 94 vta., que declaró por desistida la reconvención e improbada las excepciones planteadas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 47/2020, de 03 de agosto, saliente de fs. 95 a 97, en el que la Juez Público Civil y Comercial 1º de Sacaba-Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Guzmán Quiroga, mediante memorial que corre de fs. 105 a 107 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 139/2024, de 12 de agosto, visible de fs. 146 a 148 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en función de los siguientes argumentos:
El Tribunal de apelación sustentó y explicó con base legal en los Autos Supremos Nº 21/2010, de 20 de septiembre, y Nº 620/2020, de 01 de diciembre, y concluyó que el recibo Nº 005199 no es un documento idóneo para acreditar la obligación.
En relación a la documentación cursante de fs. 1 a 27, que fuere presentado por el demandante, ante esto la Juez de primera instancia en el considrenado III de la Sentencia apelada, estableció que dicha documental no originó convencimiento en su fuero interno en sentido de que el recibo haya sido realizado para un préstamo de dinero respecto a las demandadas.
Finalmente, la Sentencia pronunciada no contiene fundamentación contraria al haber considerado las pruebas presentadas por las demandadas a pesar de haber declarado el desistimiento de la acción reconvencional ante la ausencia de estas a la audiencia; siendo que la Juez de instancia de manera clara y precisa resolvió aplicando correctamente tanto las normas sustantivas como adjetivas y tomó en cuenta todas las pruebas para poder llegar a una conclusión.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Guzmán Quiroga, representado por Eloy Martin Cari Navarro y Joseph Cari Sanabria, según escrito visible de fs. 151 a 155, que es objeto de análisis para su admisión, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Mediante el escrito que cursa de fs. 151 a 155, José Guzmán Quiroga, representado por Eloy Martin Cari Navarro y Joseph Cari Sanabria, en el recurso de casación denunció:
a) Errónea apreciación de la prueba de cargo y de descargo en el Auto de Vista recurrido, toda vez que reclamó en apelación contra la Sentencia N° 47/2020, la omisión de la valoración de cada uno de los elementos de la prueba de cargo y de descargo; existiendo un silencio en su pronunciamiento a tiempo de responder y reconvenir la demanda y por haberse valorado prueba de descargo cuando ha sido desistido la acción reconvencional junto a la prueba literal de descargo, es decir valorar la prueba inexistente y teniendo por cierto los hechos alegados en la demanda, cuando la valoración de las pruebas de fs. 1 a 15 se encuentran tasadas por ley incurriendo en una omisión ilegal y arbitraria, eludiendo el principio de especificidad, verdad material, legalidad y seguridad jurídica, prueba de cargo referida que las demandadas a tiempo de responder y reconvenir a la demanda no observaron impugnando el pago del recibo N° 005199 de la deuda de Bs. 20.891.99 con emplazamiento judicial (arts. 125.II y 153.I de la Ley N° 439), que según el Tribunal de alzada a pesar de haberse declarado el desistimiento de la acción reconvencional la Juez A quo habría cumplido con el art. 145 del Código Procesal Civil y 1291 del Código Civil.
b) Errónea interpretación del Auto de Vista que da por bien hecho, la consideración de la prueba de descargo de fs. 16 a 66 en sentencia, siendo esta prueba inexistente en aplicación del art. 365 del Código Procesal Civil, por inasistencia injustificada de la parte reconviniente, que faculta al juzgador dictar sentencia teniendo por ciertos los hechos alegados por el actor todo en cuanto no se hubiere probado lo contrario, ya que la prueba literal de descargo se considera como elemento accesorio a lo principal de la demanda conforme a los arts. 1283 del Código Civil, 136.II, 272.I de la Ley N° 439 (principio de especificidad y de trascendencia).
Fundamentos por los cuales solicitó se emita Auto Supremo que deje sin efecto el Auto de Vista y case el mismo.
2. De la respuesta al recurso de casación.
Vicenta Ortis Vda. de Gutiérrez y Magaly Zunagua Villca, contestó al recurso de casación deducido mediante escrito de fs. 158 y vta., sustentando:
Si bien el recurrente hace referencia a la valoración del recibo Nº 005199 con el debido reconocimiento de firmas y cartas notariales, el memorial omite precisar las causales de procedencia del recurso de casación ya que no reúne los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil y se circunscribe a enunciar vanamente una serie de hechos ya resueltos por el inferior, resultando mera copia de los elementos expuestos en el recurso de apelación adoleciendo de fundamentación jurídica, por lo que no está permitido revalorizar la prueba como pretende ilegalmente el recurrente.
Solicita en definitiva se declare improcedente el recurso de casación planteado, conforme lo establecido por el art. 277.I del Código Procesal Civil, con condenación de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación a la valoración de la prueba.
El art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de la prueba señala: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciara las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.” Regla de derecho, que en una faceta lógico-interpretativa, por un lado, se sintetiza entre una de sus significancia en el principio de unidad, que según Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), la conceptualiza como aquel, “conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
Por otro, da lugar al nacimiento del principio de comunidad de la prueba que tiene como contenido que: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
En esa línea, todos estos aspectos deben ser considerados, por el Juez de instancia, por ser una de sus facultades privativas competenciales, al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0838/2021-S4, de 17 de noviembre, refirió que “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales(…) De esto, se puede concluir que la jurisdicción constitucional, auto limitó sus competencias en relación a la valoración de prueba, producida y valorada en el proceso judicial o administrativo, respetando la competencia de las otras jurisdicciones”, criterio jurisprudencial constitucional, que ingresa en estrecha concordancia con el Auto Supremo Nº 1156/2017, de 01 de noviembre, emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según disponen el artículo 1286 del Código Civil y artículo 145 del Código Procesal Civil.”, aspectos que generaron como poder del Juez de instancia, la facultad de realizar una apreciación de las pruebas dentro del proceso, conforme las reglas de la sana crítica, de acuerdo a las pautas de la prueba tasada y conforme el principio de verdad material.
En ese mérito, con relación a la valoración de la prueba, respecto a las reglas de la sana crítica, estas no implican razonar a libre voluntad de manera discrecional o arbitrariamente, sino más bien se encuentra regida por las normas de la lógica y la experiencia; sin embargo, debe dejarse establecido que la citada norma legal, no limita la valoración de la prueba de manera exclusiva a las reglas de la sana crítica, sino que deja abierta la posibilidad de otro tipo de apreciación, siendo esta, la valoración legal, más conocida como prueba tasada, donde es la ley que establece de manera anticipada el valor legal de las pruebas, cuya situación se encuentra en el art. 1289 y siguientes del Código Civil.
Así también debe tenerse presente que, en la actividad de valoración de la prueba tiene un peso gravitante el principio de verdad material, el mismo que puede en muchos casos dejar en segundo plano a las pruebas tasadas como son los documentos públicos, cuando de por medio concurren otros elementos probatorios que llevan a la convicción de manera distinta a la que señalan los documentos públicos. Instituto jurídico procesal que adquiere una alta relevancia dentro del proceso, debido a que: “la finalidad de la prueba en el proceso judicial es la averiguación de la verdad sobre lo ocurrido (…), Finalidad que, a su vez, se divide en la necesidad de una doble garantía: asegurar que todos los infractores del derecho sean sancionados y que solo ellos lo sean. Y esto supone, evidentemente, la necesidad de que lo que se declare probado en el proceso coincida con la verdad de lo ocurrido; esto es, que los enunciados declarados probados sean verdaderos y los enunciados falsos no se declaren probados” (VAZQUEZ Carmen, estándares de prueba y prueba científica, gestión 2013, pág. 22).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Toda vez que ambos motivos del recurso de casación se relacionan entre sí y sostienen su fundamento en la errónea apreciación de la prueba, en mérito al art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que establece el principio de concentración, se procede a resolver de forma conjunta:
En mérito a los reclamos expresados en los incisos a) y b), al respecto, de la revisión de lo obrado se tiene que el demandante a la hora de presentar la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación de pago de deuda, adjunta como elemento de prueba de cargo el recibo Nº 005199, cursante a fs. 1 y las cartas notariadas de solicitud de pago de 20 de noviembre de 2019, emitidas por el Notario de Fe Pública de segunda clase Nº 5 del municipio de Sacaba, visibles de fs. 16 a 17, mismas que fueron admitidas e incorporadas al litigio; por otro lado, las demandadas a la hora de presentar el memorial que cursa de fs. 67 a 68 vta., en el que contestaron de manera negativa la demanda, opusieron excepciones de falta de legitimación, demanda defectuosamente propuesta, cumplimiento del término o el cumplimiento de la condición u obligación y transacción o conciliación, falta de acción y derecho, causa y motivo para demandar; además de reconvenir por extinción de la obligación y de transacción; en el otrosí 1º (repetido) se puede glosar el ofrecimiento prueba de descargo, consistentes en la copia del recibo Nº 005199, copia de la libreta de caja de ahorro en la Mutual La Promotora en la cuenta Nº 3051773222 a nombre de José Guzmán Quiroga y Pastor Suñiga Quispe y su extracto, visibles de fs. 46 a 49; elemento probatorio que fueron admitidas por Auto de 13 de marzo de 2020, que sale a fs. 76, en el que se tiene por ofrecida la prueba documental, con noticia contraria; por lo que la Juez de la causa, convocó a los sujetos procesales a la audiencia preliminar para el 21 de julio de 2020, emitiendo el Auto de 03 de agosto de 2020, cursante de fs. 93 y vta., que se declaró por desistida la acción reconvencional e improbadas la excepciones opuestas y posterior emisión de la Sentencia Nº 47/2020, de 03 de agosto, cursante de fs. 95 a 97, que declaró improbada la demanda principal de cumplimiento de obligación.
Ante el fallo de primera instancia, José Guzmán Quiroga presentó su recurso de apelación que cursa de fs. 105 a 107 vta., en el que acusó que la Juez de primera instancia realizó errónea valoración del recibo N° 005199, con debido reconocimiento de las firmas y de las cartas notariadas, constituyéndose en como una simple presunción de verdad omitiendo valorar conforme el art. 365.III del Código Procesal Civil; además, señaló que los extractos bancarios que figuran como devolución de montos a las demandadas, omitiendo precisar el motivo de la devolución, que no coinciden con el monto de la devolución estipuladas en el referido recibo, pues estas pruebas de descargo; no debieron ser consideradas al estar desistida la reconvención tácitamente.
Por los motivos expresados en el referido recurso de apelación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 139/2024 de 12 de agosto, visible de fs. 146 a 148 vta.; señaló, que “El apelante sostiene que no se realizó el análisis valorativo de las pruebas en forma integral; de igual forma refiere que no hace un detalle sustentado y explicado con base legal, simplemente concluye que el recibo N 005199 no es un documento idóneo para acreditar la obligación, sin justificación jurídica alguna.
Al respecto, de la revisión de la sentencia pronunciada y que ahora es motivo de apelación, en el apartado CONSIDERANDO II, la Jueza a quo sostuvo lo siguiente: "Habiendo la suscrita autoridad, efectuado una rigurosa consideración, revisión y análisis de los datos del proceso y fundamentalmente de las pruebas aplicando el sistema valoración legal de la prueba, así como el sistema de la sana crítica de conformidad a lo dispuesto por el Art 145 del Código Procesal Civil concordante con el Art. 1286 del Código Civil, ... ", apreciándose de ello que no resulta evidente, lo sostenido por el apelante cuando denuncia que la Jueza a quo no valoró integralmente la prueba, en la parte la parte de los "hechos probados" la autoridad judicial de primera instancia, sí consideró, analizó y valoró la prueba decisiva para resolver la presente causa, como bien se expuso de manera amplia en el apartado II.2. de la presente resolución, siendo el recibo N° 055199, dicho medio de prueba fue lo pertinente e idóneo para que la Jueza a quo asuma convicción para resolver de la forma en que lo hizo, cumpliendo con lo previsto por el art. 145 del Código Procesal Civil.
Con referencia a la documentación cursante de fs. 1 a 27 que fuere presentado por el demandante, la Jueza a quo consideró dicha prueba, en el CONSIDERAND0 III, manifestando que"...el actor presento las literales de fs. 1 a 15 consistente en el recibo N° 055199 y un proceso preliminar de emplazamiento a reconocimiento de firmas instaurado ante el Juzgado publico civil y comercial N° 1 de Sacaba. del análisis de la misma se establece que en un recibo corriente José Guzmán entrego en favor de las demandadas la suma de 20.691,99 bolivianos…”, por lo que no resulta evidente que la Jueza a quo no haya valorado dicha documental, por el contrario sí la valoró y no creo convencimiento en su fuero interno, en sentido de que el recibo haya sido realizado para un préstamo de dinero respecto a las demandadas.”
De lo transcrito se establece que la resolución contenida en el Auto de Vista N° 139/2024, de 12 de agosto, confirma que la Juez de primera instancia cumplió con lo dispuesto en el art. 145 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, contrario a lo sostenido por el apelante, pues se evidencia que las pruebas, incluido el recibo N° 055199 y los documentos de fs. 1 a 27, fueron analizadas integralmente por el Tribunal de apelación, mismo que, expresó de manera razonada su criterio sobre la idoneidad de dichas pruebas y conclusiones que no se acreditaba la existencia del préstamo alegado por el demandante, dado que la argumentación del apelante no logra desvirtuar el análisis valorativo realizado por la Jueza a quo, correctamente el Tribunal ratificó que la Sentencia de primera instancia fue emitida conforme a derecho, debiendo mantener sus términos en su integridad.
Ahora bien, respecto a las pruebas adjuntas de fs. 2 a 17, el recibo N° 005199 fue objeto de un proceso preliminar de emplazamiento a reconocimiento de firmas ante el Juzgado Público Civil y Comercial 1° de Sacaba-Cochabamba, proceso que únicamente demuestra la autenticidad, que según el art. 1287 del Código Civil, un documento que ha sido reconocido formalmente adquiere plena validez probatoria, salvo que se demuestre lo contrario mediante pruebas fehacientes; en el presente caso la veracidad de la firma del referido recibo no ha sido objeto de controversia, consolidando así la fuerza probatoria del documento como prueba documental válida, conforme al art. 145 del Código Procesal Civil, los jueces deben valorar la prueba bajo los principios de sana crítica y verdad material, por lo que el recibo reconocido cumple con las formalidades legales.
Conforme se tiene orientado en la doctrina legal punto III.1, se debe señalar que la prueba es apreciada por el Juzgador de forma conjunta, bajo el principio de comunidad de la prueba, ponderando en su razonamiento las pruebas aportadas esenciales y definitivas por encima de otras a tenor de los arts. 1286 del Código Civil, 1 num. 16 (principio de verdad material) y 145 del Código Procesal Civil; es por ello que todos los elementos probatorios fueron considerados por el Juez de instancia para tomar la decisión jurisdiccional, como en el caso de autos, la prueba documental a la que hace alusión la recurrente fueron admitidas como parte de la contestación de las demandadas e incorporadas la litigio, que si bien ante la inasistencia de las demandadas a la audiencia preliminar la Juez pronunció el Auto de 03 de agosto de 2020, que cursa a fs. 93 a 94 vta., declarando por desistida la acción reconvencional e improbada las excepciones planteadas, no así en relación a la contestación; por lo que la controversia judicial relacionada a la interpretación de un recibo presentado como prueba y la naturaleza de la obligación que este implica, el demandante aportó como elementos de prueba un recibo identificado con el número 055199, junto con la documentación vinculada al proceso preliminar de emplazamiento a reconocimiento de firmas tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial 1° de Sacaba-Cochabamba, que únicamente demuestra su autenticidad, que según el artículo 1287 del Código Civil, un documento que ha sido reconocido formalmente adquiere plena validez probatoria, salvo que se demuestre lo contrario mediante pruebas fehacientes, en el presente caso, la firma del referido recibo no ha sido objeto de controversia, consolidando así la fuerza probatoria del documento como prueba documental válida, conforme al art. 145 del Código Procesal Civil, los jueces deben valorar la prueba bajo los principios de sana crítica y verdad material, por lo que el recibo reconocido cumple con las formalidades legales.
El recibo, cuya autenticidad no se encuentra en disputa, acredita la entrega de una suma de dinero exacta de 20.691,99, sin embargo, el documento presenta ambigüedades respecto al tipo de moneda, ya que en su redacción se mencionan tanto bolivianos como dólares, a pesar de ello, en el desarrollo de la demanda se sostiene que se trata de pesos bolivianos, lo que aporta cierta orientación, aunque no una certeza absoluta, sobre este punto específico.
Uno de los aspectos centrales del conflicto es el concepto consignado en el recibo: "devolución de efectivo", que desde una perspectiva lingüística y jurídica, el término "devolución" implica el retorno o restitución de algo previamente entregado, lo cual sugiere que no se trata de una nueva obligación o de un acto que cree una deuda por parte de las demandadas, sino más bien de la acción de restituir algo que ya les pertenecía, esto difiere de conceptos como “préstamo” o “pago por cuenta de”, que podrían implicar otro tipo de relación jurídica o contractual entre las partes.
Por otro lado, las demandadas reconocieron haber recibido la cantidad señalada en el recibo; sin embargo, argumentaron que dicha entrega no constituía una obligación adquirida por ella, sino que se trataba de dinero perteneciente a su tío, Pastor Zuñiga Quispe, que este último mantenía, según los alegatos, una cuenta bancaria mancomunada con el actor, esta afirmación introduce una nueva dimensión al caso, ya que vincula a un tercero en la relación jurídica, pero sin aportar evidencias claras sobre la conexión entre esta cuenta mancomunada y la entrega del dinero mencionada en el recibo; en ese sentido la redacción del recibo genera dudas significativas sobre la naturaleza de la transacción, aunque el documento registra la entrega del dinero, el concepto “devolución de efectivo” no establece de manera clara ni precisa que se trate de un préstamo, una nueva deuda o cualquier otro tipo de obligación exigible. Por ejemplo, si el recibo hubiera utilizado expresiones como “préstamo”, “a cuenta de pagos” o “anticipo”, la naturaleza de la obligación podría haberse interpretado de forma diferente. Sin embargo, el término “devolución” apunta más hacia una restitución que a la creación de una nueva relación obligacional.
Este vacío en la claridad del recibo genera una falta de convicción suficiente para determinar si efectivamente existió una obligación en los términos planteados por el demandante ahora recurrente, pues el caso está marcado por la falta de precisión en el documento presentado como prueba principal, lo que deja abierta la necesidad de determinar si la entrega del dinero constituye una obligación jurídica exigible o simplemente una restitución sin carácter vinculante desde el punto de vista legal, por lo que en ausencia de pruebas adicionales o elementos documentales que complementen en la interpretación del recibo, la duda sobre el origen y la finalidad de la entrega del dinero persiste.
El art. 485 del Código Civil, establece que todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable, se concluye que el recibo presentado como prueba principal en este caso carece de claridad suficiente para determinar el objeto de la obligación que se pretende exigir, puesto que el término “devolución de efectivo” registrado en el recibo genera ambigüedad sobre si la transacción correspondió a una obligación jurídica exigible o simplemente a una restitución de fondos, sin establecer de manera precisa la existencia de un contrato con un objeto claro, lícito y determinado. Asimismo, la ausencia de términos específicos como "préstamo", "anticipo" o "pago a cuenta de" en el documento refuerza esta incertidumbre, afectando la certeza jurídica de la relación entre las partes.
En conclusión, la falta de claridad y determinación en el objeto del recibo impide considerar que se haya configurado una obligación válida y exigible conforme al art. 485 del Código Civil, lo que justifica la resolución jurisdiccional de declarar improbada la demanda principal.
Por último, cabe añadir, que el principio de unidad de la prueba se encuentra íntimamente ligado al sistema de la sana crítica que a su vez se traduce, en una fusión de lógica y experiencia, lo que no implica libertad de razonamiento, discrecionalidad o arbitrariedad del administrador de justicia en su labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad material y real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil, y 145.I del Código Procesal Civil. Tomándose en cuenta que dicha tarea constituye un facultad privativa de los jueces de instancia, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.
Por lo manifestado, se establece que los motivos expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 146 a 148 vta., interpuesto por José Guzmán Quiroga, en el que impugna el Auto de Vista Nº 139/2024, de 12 de agosto, saliente de fs. 146 a 148 vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula los honorarios del abogado profesional que respondió el recurso de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.