CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. Mediante el escrito que cursa de fs. 151 a 155, José Guzmán Quiroga, representado por Eloy Martin Cari Navarro y Joseph Cari Sanabria, en el recurso de casación denunció:
a) Errónea apreciación de la prueba de cargo y de descargo en el Auto de Vista recurrido, toda vez que reclamó en apelación contra la Sentencia N° 47/2020, la omisión de la valoración de cada uno de los elementos de la prueba de cargo y de descargo; existiendo un silencio en su pronunciamiento a tiempo de responder y reconvenir la demanda y por haberse valorado prueba de descargo cuando ha sido desistido la acción reconvencional junto a la prueba literal de descargo, es decir valorar la prueba inexistente y teniendo por cierto los hechos alegados en la demanda, cuando la valoración de las pruebas de fs. 1 a 15 se encuentran tasadas por ley incurriendo en una omisión ilegal y arbitraria, eludiendo el principio de especificidad, verdad material, legalidad y seguridad jurídica, prueba de cargo referida que las demandadas a tiempo de responder y reconvenir a la demanda no observaron impugnando el pago del recibo N° 005199 de la deuda de Bs. 20.891.99 con emplazamiento judicial (arts. 125.II y 153.I de la Ley N° 439), que según el Tribunal de alzada a pesar de haberse declarado el desistimiento de la acción reconvencional la Juez A quo habría cumplido con el art. 145 del Código Procesal Civil y 1291 del Código Civil.
b) Errónea interpretación del Auto de Vista que da por bien hecho, la consideración de la prueba de descargo de fs. 16 a 66 en sentencia, siendo esta prueba inexistente en aplicación del art. 365 del Código Procesal Civil, por inasistencia injustificada de la parte reconviniente, que faculta al juzgador dictar sentencia teniendo por ciertos los hechos alegados por el actor todo en cuanto no se hubiere probado lo contrario, ya que la prueba literal de descargo se considera como elemento accesorio a lo principal de la demanda conforme a los arts. 1283 del Código Civil, 136.II, 272.I de la Ley N° 439 (principio de especificidad y de trascendencia).
Fundamentos por los cuales solicitó se emita Auto Supremo que deje sin efecto el Auto de Vista y case el mismo.
2. De la respuesta al recurso de casación.
Vicenta Ortis Vda. de Gutiérrez y Magaly Zunagua Villca, contestó al recurso de casación deducido mediante escrito de fs. 158 y vta., sustentando:
Si bien el recurrente hace referencia a la valoración del recibo Nº 005199 con el debido reconocimiento de firmas y cartas notariales, el memorial omite precisar las causales de procedencia del recurso de casación ya que no reúne los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil y se circunscribe a enunciar vanamente una serie de hechos ya resueltos por el inferior, resultando mera copia de los elementos expuestos en el recurso de apelación adoleciendo de fundamentación jurídica, por lo que no está permitido revalorizar la prueba como pretende ilegalmente el recurrente.
Solicita en definitiva se declare improcedente el recurso de casación planteado, conforme lo establecido por el art. 277.I del Código Procesal Civil, con condenación de costas y costos.
