AS/1412/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1412/2024

Fecha: 26-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Toda vez que ambos motivos del recurso de casación se relacionan entre sí y sostienen su fundamento en la errónea apreciación de la prueba, en mérito al art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que establece el principio de concentración, se procede a resolver de forma conjunta:

En mérito a los reclamos expresados en los incisos a) y b), al respecto, de la revisión de lo obrado se tiene que el demandante a la hora de presentar la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación de pago de deuda, adjunta como elemento de prueba de cargo el recibo Nº 005199, cursante a fs. 1 y las cartas notariadas de solicitud de pago de 20 de noviembre de 2019, emitidas por el Notario de Fe Pública de segunda clase Nº 5 del municipio de Sacaba, visibles de fs. 16 a 17, mismas que fueron admitidas e incorporadas al litigio; por otro lado, las demandadas a la hora de presentar el memorial que cursa de fs. 67 a 68 vta., en el que contestaron de manera negativa la demanda, opusieron excepciones de falta de legitimación, demanda defectuosamente propuesta, cumplimiento del término o el cumplimiento de la condición u obligación y transacción o conciliación, falta de acción y derecho, causa y motivo para demandar; además de reconvenir por extinción de la obligación y de transacción; en el otrosí 1º (repetido) se puede glosar el ofrecimiento prueba de descargo, consistentes en la copia del recibo Nº 005199, copia de la libreta de caja de ahorro en la Mutual La Promotora en la cuenta Nº 3051773222 a nombre de José Guzmán Quiroga y Pastor Suñiga Quispe y su extracto, visibles de fs. 46 a 49; elemento probatorio que fueron admitidas por Auto de 13 de marzo de 2020, que sale a fs. 76, en el que se tiene por ofrecida la prueba documental, con noticia contraria; por lo que la Juez de la causa, convocó a los sujetos procesales a la audiencia preliminar para el 21 de julio de 2020, emitiendo el Auto de 03 de agosto de 2020, cursante de fs. 93 y vta., que se declaró por desistida la acción reconvencional e improbadas la excepciones opuestas y posterior emisión de la Sentencia Nº 47/2020, de 03 de agosto, cursante de fs. 95 a 97, que declaró improbada la demanda principal de cumplimiento de obligación.

Ante el fallo de primera instancia, José Guzmán Quiroga presentó su recurso de apelación que cursa de fs. 105 a 107 vta., en el que acusó que la Juez de primera instancia realizó errónea valoración del recibo N° 005199, con debido reconocimiento de las firmas y de las cartas notariadas, constituyéndose en como una simple presunción de verdad omitiendo valorar conforme el art. 365.III del Código Procesal Civil; además, señaló que los extractos bancarios que figuran como devolución de montos a las demandadas, omitiendo precisar el motivo de la devolución, que no coinciden con el monto de la devolución estipuladas en el referido recibo, pues estas pruebas de descargo; no debieron ser consideradas al estar desistida la reconvención tácitamente.

Por los motivos expresados en el referido recurso de apelación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 139/2024 de 12 de agosto, visible de fs. 146 a 148 vta.; señaló, que “El apelante sostiene que no se realizó el análisis valorativo de las pruebas en forma integral; de igual forma refiere que no hace un detalle sustentado y explicado con base legal, simplemente concluye que el recibo N 005199 no es un documento idóneo para acreditar la obligación, sin justificación jurídica alguna.

Al respecto, de la revisión de la sentencia pronunciada y que ahora es motivo de apelación, en el apartado CONSIDERANDO II, la Jueza a quo sostuvo lo siguiente: "Habiendo la suscrita autoridad, efectuado una rigurosa consideración, revisión y análisis de los datos del proceso y fundamentalmente de las pruebas aplicando el sistema valoración legal de la prueba, así como el sistema de la sana crítica de conformidad a lo dispuesto por el Art 145 del Código Procesal Civil concordante con el Art. 1286 del Código Civil, ... ", apreciándose de ello que no resulta evidente, lo sostenido por el apelante cuando denuncia que la Jueza a quo no valoró integralmente la prueba, en la parte la parte de los "hechos probados" la autoridad judicial de primera instancia, sí consideró, analizó y valoró la prueba decisiva para resolver la presente causa, como bien se expuso de manera amplia en el apartado II.2. de la presente resolución, siendo el recibo N° 055199, dicho medio de prueba fue lo pertinente e idóneo para que la Jueza a quo asuma convicción para resolver de la forma en que lo hizo, cumpliendo con lo previsto por el art. 145 del Código Procesal Civil.

Con referencia a la documentación cursante de fs. 1 a 27 que fuere presentado por el demandante, la Jueza a quo consideró dicha prueba, en el CONSIDERAND0 III, manifestando que"...el actor presento las literales de fs. 1 a 15 consistente en el recibo N° 055199 y un proceso preliminar de emplazamiento a reconocimiento de firmas instaurado ante el Juzgado publico civil y comercial N° 1 de Sacaba. del análisis de la misma se establece que en un recibo corriente José Guzmán entrego en favor de las demandadas la suma de 20.691,99 bolivianos…”, por lo que no resulta evidente que la Jueza a quo no haya valorado dicha documental, por el contrario sí la valoró y no creo convencimiento en su fuero interno, en sentido de que el recibo haya sido realizado para un préstamo de dinero respecto a las demandadas.”

De lo transcrito se establece que la resolución contenida en el Auto de Vista N° 139/2024, de 12 de agosto, confirma que la Juez de primera instancia cumplió con lo dispuesto en el art. 145 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, contrario a lo sostenido por el apelante, pues se evidencia que las pruebas, incluido el recibo N° 055199 y los documentos de fs. 1 a 27, fueron analizadas integralmente por el Tribunal de apelación, mismo que, expresó de manera razonada su criterio sobre la idoneidad de dichas pruebas y conclusiones que no se acreditaba la existencia del préstamo alegado por el demandante, dado que la argumentación del apelante no logra desvirtuar el análisis valorativo realizado por la Jueza a quo, correctamente el Tribunal ratificó que la Sentencia de primera instancia fue emitida conforme a derecho, debiendo mantener sus términos en su integridad.

Ahora bien, respecto a las pruebas adjuntas de fs. 2 a 17, el recibo N° 005199 fue objeto de un proceso preliminar de emplazamiento a reconocimiento de firmas ante el Juzgado Público Civil y Comercial 1° de Sacaba-Cochabamba, proceso que únicamente demuestra la autenticidad, que según el art. 1287 del Código Civil, un documento que ha sido reconocido formalmente adquiere plena validez probatoria, salvo que se demuestre lo contrario mediante pruebas fehacientes; en el presente caso la veracidad de la firma del referido recibo no ha sido objeto de controversia, consolidando así la fuerza probatoria del documento como prueba documental válida, conforme al art. 145 del Código Procesal Civil, los jueces deben valorar la prueba bajo los principios de sana crítica y verdad material, por lo que el recibo reconocido cumple con las formalidades legales.

Conforme se tiene orientado en la doctrina legal punto III.1, se debe señalar que la prueba es apreciada por el Juzgador de forma conjunta, bajo el principio de comunidad de la prueba, ponderando en su razonamiento las pruebas aportadas esenciales y definitivas por encima de otras a tenor de los arts. 1286 del Código Civil, 1 num. 16 (principio de verdad material) y 145 del Código Procesal Civil; es por ello que todos los elementos probatorios fueron considerados por el Juez de instancia para tomar la decisión jurisdiccional, como en el caso de autos, la prueba documental a la que hace alusión la recurrente fueron admitidas como parte de la contestación de las demandadas e incorporadas la litigio, que si bien ante la inasistencia de las demandadas a la audiencia preliminar la Juez pronunció el Auto de 03 de agosto de 2020, que cursa a fs. 93 a 94 vta., declarando por desistida la acción reconvencional e improbada las excepciones planteadas, no así en relación a la contestación; por lo que la controversia judicial relacionada a la interpretación de un recibo presentado como prueba y la naturaleza de la obligación que este implica, el demandante aportó como elementos de prueba un recibo identificado con el número 055199, junto con la documentación vinculada al proceso preliminar de emplazamiento a reconocimiento de firmas tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial 1° de Sacaba-Cochabamba, que únicamente demuestra su autenticidad, que según el artículo 1287 del Código Civil, un documento que ha sido reconocido formalmente adquiere plena validez probatoria, salvo que se demuestre lo contrario mediante pruebas fehacientes, en el presente caso, la firma del referido recibo no ha sido objeto de controversia, consolidando así la fuerza probatoria del documento como prueba documental válida, conforme al art. 145 del Código Procesal Civil, los jueces deben valorar la prueba bajo los principios de sana crítica y verdad material, por lo que el recibo reconocido cumple con las formalidades legales.

El recibo, cuya autenticidad no se encuentra en disputa, acredita la entrega de una suma de dinero exacta de 20.691,99, sin embargo, el documento presenta ambigüedades respecto al tipo de moneda, ya que en su redacción se mencionan tanto bolivianos como dólares, a pesar de ello, en el desarrollo de la demanda se sostiene que se trata de pesos bolivianos, lo que aporta cierta orientación, aunque no una certeza absoluta, sobre este punto específico.

Uno de los aspectos centrales del conflicto es el concepto consignado en el recibo: "devolución de efectivo", que desde una perspectiva lingüística y jurídica, el término "devolución" implica el retorno o restitución de algo previamente entregado, lo cual sugiere que no se trata de una nueva obligación o de un acto que cree una deuda por parte de las demandadas, sino más bien de la acción de restituir algo que ya les pertenecía, esto difiere de conceptos como “préstamo” o “pago por cuenta de”, que podrían implicar otro tipo de relación jurídica o contractual entre las partes.

Por otro lado, las demandadas reconocieron haber recibido la cantidad señalada en el recibo; sin embargo, argumentaron que dicha entrega no constituía una obligación adquirida por ella, sino que se trataba de dinero perteneciente a su tío, Pastor Zuñiga Quispe, que este último mantenía, según los alegatos, una cuenta bancaria mancomunada con el actor, esta afirmación introduce una nueva dimensión al caso, ya que vincula a un tercero en la relación jurídica, pero sin aportar evidencias claras sobre la conexión entre esta cuenta mancomunada y la entrega del dinero mencionada en el recibo; en ese sentido la redacción del recibo genera dudas significativas sobre la naturaleza de la transacción, aunque el documento registra la entrega del dinero, el concepto “devolución de efectivo” no establece de manera clara ni precisa que se trate de un préstamo, una nueva deuda o cualquier otro tipo de obligación exigible. Por ejemplo, si el recibo hubiera utilizado expresiones como “préstamo”, “a cuenta de pagos” o “anticipo”, la naturaleza de la obligación podría haberse interpretado de forma diferente. Sin embargo, el término “devolución” apunta más hacia una restitución que a la creación de una nueva relación obligacional.

Este vacío en la claridad del recibo genera una falta de convicción suficiente para determinar si efectivamente existió una obligación en los términos planteados por el demandante ahora recurrente, pues el caso está marcado por la falta de precisión en el documento presentado como prueba principal, lo que deja abierta la necesidad de determinar si la entrega del dinero constituye una obligación jurídica exigible o simplemente una restitución sin carácter vinculante desde el punto de vista legal, por lo que en ausencia de pruebas adicionales o elementos documentales que complementen en la interpretación del recibo, la duda sobre el origen y la finalidad de la entrega del dinero persiste.

El art. 485 del Código Civil, establece que todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable, se concluye que el recibo presentado como prueba principal en este caso carece de claridad suficiente para determinar el objeto de la obligación que se pretende exigir, puesto que el término “devolución de efectivo” registrado en el recibo genera ambigüedad sobre si la transacción correspondió a una obligación jurídica exigible o simplemente a una restitución de fondos, sin establecer de manera precisa la existencia de un contrato con un objeto claro, lícito y determinado. Asimismo, la ausencia de términos específicos como "préstamo", "anticipo" o "pago a cuenta de" en el documento refuerza esta incertidumbre, afectando la certeza jurídica de la relación entre las partes.

En conclusión, la falta de claridad y determinación en el objeto del recibo impide considerar que se haya configurado una obligación válida y exigible conforme al art. 485 del Código Civil, lo que justifica la resolución jurisdiccional de declarar improbada la demanda principal.

Por último, cabe añadir, que el principio de unidad de la prueba se encuentra íntimamente ligado al sistema de la sana crítica que a su vez se traduce, en una fusión de lógica y experiencia, lo que no implica libertad de razonamiento, discrecionalidad o arbitrariedad del administrador de justicia en su labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad material y real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil, y 145.I del Código Procesal Civil. Tomándose en cuenta que dicha tarea constituye un facultad privativa de los jueces de instancia, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.

Por lo manifestado, se establece que los motivos expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.