TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1415/2024
Fecha: 27 de noviembre de 2024
Expediente: T-29-24-S
Partes: Orlando Ávila Amador c/ Karina Susamm Aguirre Vargas representada por Mery Petrona Vargas Ortega
Proceso: Aplicación de efectos devenidos de resolución automática de pleno derecho y extrajudicial de contrato
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 449 a 455, interpuesto por Karina Susamm Aguirre Vargas representada por Mery Petrona Vargas Ortega, contra el Auto de Vista N° 264/2024, de 27 de agosto, corriente de fs. 437 a 442, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de aplicación de efectos devenidos de resolución automática de pleno derecho y extrajudicial de contrato, seguido por Orlando Ávila Amador, contra la recurrente; la contestación visible de fs. 460 a 473 vta.; el Auto de concesión Nº 83/2024, de 03 de octubre, visible a fs. 475 y vta., el Auto Supremo de admisión N° 1242/2024-RA, de 23 de octubre, de fs. 483 a 484 vta., todo lo concerniente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Orlando Ávila Amador, mediante escrito que cursa de fs. 41 a 48 vta., inició proceso ordinario de aplicación de efectos devenidos de resolución automática de pleno derecho y extrajudicial de contrato, contra Karina Susamm Aguirre Vargas, quien una vez citada, mediante memorial de fs. 162 a 169, contestó de forma negativa, opuso la excepción de demanda defectuosamente planteada y reconvino por cumplimiento de contrato; que por Auto definitivo Nº 255/2020, de 15 de diciembre, cursante de fs. 173 y vta., se declaró “por no presentada” la reconvencional, y mediante el Auto interlocutorio Nº 32/2021, de 26 de enero, se rechazó la excepción interpuesta; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 56/2021, de 23 de abril, cursante de fs. 335 vta. a 342, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda principal e impuso el efecto resolutorio de forma retroactiva del contrato y el pago de los daños y perjuicios determinados por interés legal del 6% anual calculados desde el 02 de enero; sea con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Karina Susamm Aguirre Vargas, mediante memorial que corre de fs. 350 a 366 vta., origino que la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez, Adolescencia y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 264/2024, de 27 de agosto, visible de fs. 437 a 442, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada, con pago de costas y costos a los apelantes; con base a los siguientes fundamentos:
No se identifica vulneración a ningún principio, pues en la presente causa no se discutió el cumplimiento del contrato, como pretende la apelante, sino que se realizó un análisis de la pretensión en función a lo establecido por el art. 570 del Código Civil, habiéndose establecido en función a ello el objeto del proceso y de la prueba, circunstancia que no fue observada, no causándose desmedro a los derechos de la apelante.
Tampoco resulta evidente la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, pues se realizó una correcta valoración de los hechos y antecedentes procesales, siendo claros y precisos, no encontrándose contradicción alguna, aplicando los preceptos normativos, sustantivos y adjetivos en que apoya su determinación.
3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Karina Susamm Aguirre Vargas representada por Mery Petrona Vargas Ortega, según escrito visible de fs. 449 a 455, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Karina Susamm Aguirre Vargas representada por Mery Petrona Vargas Ortega, se observa que acusó:
En la forma
El Auto de Vista incurrió en nulidad de obrados, por ausencia de fundamentación y motivación de expresión de agravios expuestos en el memorial de apelación, lo que vulneraron el derecho de petición y el derecho al debido proceso establecido en los art. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado, que se acomodan a lo previsto en los arts. 105, 196, 213 y 220 de la Ley Nº 439, pues las obligaciones establecidas en el contrato de 18 de marzo de 2015, fueron omitidas o no consideradas en el memorial de apelación, tampoco se habría valorado los medios de prueba y se observó la notificación mediante carta notariada que se realizó, vulnerando los principios de legalidad, igualdad procesal, principio dispositivo.
En el fondo
Transgresión a lo determinado por el art. 450 del Código Civil, al haber el Juez de instancia y los vocales de la Sala Civil y Comercial de Tarija validado sin consentimiento de partes, la modificación de lo dispuesto en el numeral 4 del contrato de 18 de marzo de 2015, a través del cual el demandante se comprometió a aclarar la ubicación exacta, las medidas y colindancias en el registro de Derechos Reales, en el plazo de 40 días y no así en el año 2019, al haber modificado y validado lo establecido en el numeral 5 del mencionado contrato, a través del cual el demandante se comprometió una vez iniciado el trámite a otorgar un mandato irrevocable a la demandada para concluir con el respectivo tramite, el cual nunca se concretizó, y el numeral 6 por el cual el demandante en el plazo de 15 días, se obligó a nivelar el terreno, para posteriormente entregar materialmente el mismo, lo cual tampoco se cumplió.
Fundamentos por los cuales solicitó se anulen obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda principal.
2. Orlando Ávila Amador, mediante memorial de fs. 460 a 473 vta., contestó al recurso de casación señalando que, el motivo de forma expuesto a parte de no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 274 del Código Procesal Civil, resulta intrascendente, pues lo reclamado fue cumplido por el demandante, no encontrándose vulneración al derecho de defensa, no correspondiendo declarar la nulidad.
En cuanto al motivo de fondo, se evidencia no haberse fundamentado debidamente la existencia de aplicación indebida de las normas legales acusadas, pese a ello, reitera que la Sentencia y Auto de Vista emitido fueron correctamente pronunciados, pues el demandante cumplió con su parte de entregar el título propietario, trámite concluido con la ubicación exacta y datos complementarios, lo que hizo innecesario expedir un poder; también se cumplió con la nivelación del terreno, aspectos que fueron plenamente demostrados con la prueba aparejada al proceso, no habiendo la parte demandado objetado u observado al respecto, además que la ocupación y uso del terreno llevó implícitamente a la conformidad con el trabajo de nivelación realizado.
Por ello, solicitó se declarare improcedente el recurso interpuesto o en caso de ingresar al fondo del mismo se declare infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.
A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R, de 09 de noviembre, también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”.
En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la Sentencia Constitucional Nº 0075/2016-S3, de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación con las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, …”. (El resaltado es nuestro).
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3, de 03 de julio, se refirió: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho”.
III.2. Del principio per saltum.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 179/2018-RA, de 26 de marzo, señaló que: “La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: ‘I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada’.
La exigencia del art. 272 del Código Procesal Civil señala que el recurrente debe percutar el recurso de apelación para que en caso de no ser satisfecho en su pretensión recursiva se encuentre habilitado a plantear recurso de casación.
Ahora bien en relación al aforismo ‘per saltum’, es una locución latina que significa pasar por alto y en materia recursiva significa saltar las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo 2016, el que ha orientado en sentido de que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem’.
Dicho aforismo jurídico se acomoda a la exigencia de la legitimación para recurrir.”
En similar sentido el Auto Supremo N° 383/2018, de 07 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, expresó: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por Karina Susamm Aguirre Vargas representada por Mery Petrona Vargas Ortega, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la Sentencia apelada, corresponde resolverlos.
Previamente es necesario aclarar que, teniéndose presente que en el planteamiento del recurso contiene acusaciones como la falta de motivación y fundamentación, no habiéndose otorgado respuesta en el Auto de Vista, sobre los agravios expuestos en el memorial de apelación, restringiendo en señalar que no existen agravios, violentando el derecho al debido proceso, buscando la recurrente la nulidad de obrados; y por otro lado acusa transgresión de normativa sustantiva civil, en principio corresponde atender el agravio de forma efectuado.
En ese contexto y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.1. de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales a momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.
En otros términos, la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada por la que se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela, entre otros, refirió que: “La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.
Con base en estos argumentos y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, esta sala de casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto, y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar dicho examen, la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar dicha decisión.
De la revisión del Auto de Vista N° 264/2024, de 27 de agosto, visible de fs. 437 a 442, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se observa que el Tribunal en principio del Considerando I, hace alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la causa radique en dicha instancia; posteriormente, en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, estableció los puntos señalados como agravios por la apelante, finalmente, en el Considerando III, después de citar doctrina aplicable al caso, para posteriormente realizar un análisis de lo reclamado y en cuanto a fundamentar sobre la vulneración a los principios de legalidad, imparcialidad, debido proceso e igualdad procesal, denunciando una supuesta errónea valoración de hechos y pruebas, con falta de fundamentación y motivación, se tiene:
“(…) Al efecto el juez a quo en la resolución recurrida ha dejado establecido: ‘La resolución por requerimiento o intimación, constituye otra de las formas de resolución por incumplimiento voluntario extra judicial, en ella, la parte que cumplió su obligación puede requerir, mediante diligencia notariada, a la parte incumpliente, para que cumpla la suya dentro de un término razonable no menor a quince días, con apercibimiento de que, transcurrido el término sin que se verifique el cumplimiento, el contrato quedará resuelto de pleno derecho, quedando a cargo del incumplí-ente el resarcimiento del daño, si hubiere. Esta modalidad de la resolución extrajudicial se encuentra regulada por el art. 570 del Código Civil’.
Y continúa señalando: ‘Esta resolución por requerimiento, lleva dos presupuestos necesarios centrales, que la parte requiriente haya cumplido con su obligación, y que el requerido no hubiera cumplido su obligación en el plazo acordado con el requerimiento notarial, generando con ello la resolución extrajudicial, ante la frustración del fin contractual perseguido, por lo que corresponde analizar la conducta asumida por las partes frente al convenio suscrito, y si la misma se subsume en el presupuesto fijado en el artículo 570 del Código Civil.’
Más adelante establece; ‘…resulta necesario puntualizar, que la parte demandante tardo casi cuatro años para cumplir con la obligación asumida, empero, la pare demandada acepto tal situación, toda vez que podía y debía haber exigido no solo su cumplimiento sino también una eventual resolución contractual más el reconocimiento de sus mejoras de haber sido efectuadas por esta, y no limitarse a comunicados entre partes que lamentablemente no constan en obrados para su valoración, sino solo manifestaciones de la parte demandada en su contestación, que no tienen ningún efecto, es más la publicación realizada por Adrian Ávila Rodríguez de fs. 155 no refleja incumplimiento alguno, toda vez que fue posterior al cumplimiento contractual realizado en el mes de enero de 2019, e incluso esta publicación es de un tercero ajeno al presente debate. En consecuencia, el cumplimiento del demandante el 25 de enero de 2019 con la entrega de la documental pertinente a la parte demandada, le empezó a computarse el plazo para la ejecución de la obligación comprometida que no fue realizada hasta la notificación con la carta notariada del 17 de diciembre de 2019 –a casi diez meses de entrega-, quedando legalmente resuelto el contrato, al cumplimiento de los 15 días que le fue otorgado, todo en aplicación del artículo 570 del Cód. Civ.; es decir, estamos ante una resolución por requerimiento o intimación, que constituye una forma de resolución por incumplimiento voluntario extra judicial a instancia del ahora demandante, quién desde luego asumió la postura de exigencia de pago, sin que se le sea censurable u obligarle a otorgar un plazo similar al suyo, pues solo ejecuto la prestación debida e incumplida, que en su momento también pudo efectuarla la parte demandada’.
Las partes por el principio del derecho de petición de petición que consagra la Constitución Política del Estado, tienen la facultad de demandar y hacer valer sus derechos ante la justicia por intermedio del proceso judicial; sin embargo pesa sobre ellas la carga de la prueba, que en forma general significa que deben demostrar sus afirmaciones.
En el proceso civil se discuten hechos controvertidos que deben ser probados o desvirtuados por las partes involucradas en el proceso, las reglas vinculadas a la carga de la prueba deben ser apreciadas de acuerdo a la índole y características del asunto que se somete a la decisión del órgano jurisdiccional, principio que está relacionado con la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea afectada por un excesivo rigor formal, no obstante de ello las normas materiales establecen consecuencias jurídicas partiendo de supuestos hechos que contemplan de modo abstracto general, que sin embargo necesitan de prueba para tener validez y reconocimiento judicial. En todo proceso es importante la prueba, porque se puede tener razón, pero si no demuestra, no se alcanzara procesalmente un resultado favorable y justo en la causa judicial, puesto que las alegaciones vertidas por las partes no suelen ser suficientes, por lo que la actividad probatoria incumbe primordialmente a las partes, cuyo incumplimiento exponen al riesgo de no lograr la demostración de sus hechos afirmados, por consiguiente, puede ser que pierdan el proceso no por no tener derecho sino por no demostrar sus hechos.
En caso de autos, teniéndose así expuestos los argumentos de hecho y derecho por el juez ad quo, no se identifica vulneración a principio alguno, siendo que la presente causa no se está discutiendo el cumplimiento del contrato, como pretende la apelante, sino que se realizó un análisis de la pretensión en función a lo establecido en el art. 570 del Código Civil, habiéndose establecido en su momento procesal el objeto del proceso y objeto de la prueba para ambas partes, sin que ella haya sido objeto de impugnación, por lo que erróneamente la apelante señala que el juez a quo actuó en desmedro de sus derechos, siendo que al participar activamente del proceso le correspondía asumir defensa conforme ley, similar situación ocurre con la observación al informe pericial, pues la parte de no estar de acuerdo con dicho informe, debió de impugnarlo dentro del plazo establecido por ley.
Después de citar jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, los Vocales continuaron señalando:
“Dentro de este contexto, tampoco es evidente la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, ya que en ésta el Juez realizó una correcta valoración de los hechos y antecedentes procesales en torno a la pretensión y considerando que en el presente caso no se objetó sobre su improcedencia, sino únicamente sobre el incumplimiento atribuible al demandante, cuestión que ha sido ampliamente explicada, la motivación y fundamentación realizada por el juez de grado resulta suficiente, clara y precisa, y no existe contradicción alguna, pues en ella se explica los motivos por los cuales declara probada la demanda, aplicando los preceptos normativos, sustantivos y adjetivos en que apoya la determinación adoptada y los razonamientos lógico jurídicos de la aplicación de normas.
3. Por otro lado, se debe dejar claro que dentro del recurso de apelación no se constata agravios, siendo estos tampoco claros y precisos, al respecto el Auto Supremo N° 599/2015-L de:29 de Julio de 2015 ha señalado: ‘se interpondrá fundamentando el agravio sufrido ante el juez que los hubiere pronunciado’, en este entendido la expresión de los agravios sufridos abre la competencia del Tribunal de alzada para su pronunciamiento sobre los mismos, por lo que según Couture: ‘Los agravios son los perjuicios o gravámenes tanto materiales como morales, que una resolución causa al litigante’, siendo así que los agravios materiales son aquellos que recaen sobre la integridad física o el patrimonio de una persona, como consecuencia de un acto ilícito, civil o penal realizado por otra persona; por otra parte, los agravios morales se encuentra relacionados a la naturaleza de los derechos lesionados, que consiste en el desmedro sufrido en los bienes, extra patrimoniales y que cuentan con protección jurídica, a cuya razón los agravios dentro del recurso de apelación se constituyen en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, por ello para que el Tribunal de alzada considere el recurso de apelación se hace imprescindible la expresión de agravios de fallo recurrido, en el presente caso la parte apelante en el extenso memorial recursivo simplemente reitera los fundamentos de hechos y no ha expresado correctamente los agravios contra la Sentencia de la cual ha tomado conocimiento.”
Con base en estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, pues de forma coherente con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra la Sentencia N° 56/2021, de 17 de agosto, pese al confuso, contradictorio y ambiguo contenido del memorial de fs. 350 a 366 vta., evidenciando un recurso que no fue debidamente fundamentado en sus agravios acusados en apelación, incumpliendo lo establecido en la última parte del art. 265.I del Código Procesal Civil, impidiendo que el Tribunal de alzada, ingrese a resolver otras acusaciones, omisión por desidia propia de la recurrente.
Por otro lado, respecto a la falta de fundamentación y motivación de la resolución de vista, se procedió a explicar no sólo las razones y motivos que llevaron a determinar confirmar la decisión del A quo, sino también expresó e individualizó los elementos probatorios que fueron base para tal determinación, como el informe pericial cuestionado que no fue observado o impugnado por la parte ahora recurrente; es decir, que el referido Tribunal, a tiempo de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, expuso las razones suficientes de la decisión adoptada la cual fue tomada acorde a los antecedentes del caso y en estricta relación a las pretensiones expuestas por el justiciable, cumpliéndose así el otro presupuesto que hace al debido proceso que es la congruencia.
Asimismo, se advierte que el Tribunal de alzada, al margen de exponer las razones que justifican su decisión, conforme a la estructura ampliamente descrita, fundamentó y motivó su decisión, pues como se explicó, no se identificó vulneración a principio o derecho alguno, dejando en claro que en el proceso no se discutió el cumplimiento del contrato, como erradamente pretende o entiende la apelante, sino que el objeto del proceso fue realizar un análisis de la pretensión en función a lo estipulado en el art. 570 del Código Civil, que señala “La parte que ha cumplido su obligación puede requerir a la parte que incumple mediante nota diligenciada notarialmente, que cumpla la suya dentro de un término razonable no menor a quince días, con apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato quedará resuelto.”, que en el caso, se cumplió fielmente con la entrega de la carta notariada a la demandada, situación irrefutable que no fue desvirtuada por ésta, así lo concibió el Auto de Vista recurrido en su parte pertinente, evidenciándose razones y motivos suficientes para haber negado las imprecisas acusaciones efectuadas en su recurso de apelación y confirmar la sentencia, resultando menester aclarar a la parte recurrente que conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos.
En cuanto a la denuncia de infracción o transgresión del art. 450 del Código Civil, al haberse validado modificaciones al contrato sin consentimiento de las partes, constituye este en un reclamo nuevo traído –recién- en el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, para mejor entender, en el recurso de apelación de fs. 350 a 366 vta., en su obscura redacción la parte recurrente no exhibió en calidad de agravio lo expuesto; el principio procesal de “per saltum”, es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, orienta a las partes, al momento de recurrir en casación observar que sus reclamos fueron previamente expuestos ante el Tribunal de alzada para ser resueltos conforme la doble instancia, a mejor entender, el recurrente en casación, no puede argumentar transgresiones diferentes a las manifestadas en el recurso de apelación y que no fueron respondidas por el Tribunal Ad quem; atendiendo ello, -repetimos- el reclamo referido, no puede ser respondido por este Tribunal por no guardar la verticalidad recursiva necesaria; más aun tomando en cuenta que, el Auto de Vista recurrido, en ningún momento consideró o analizó la cuestionada normativa, no pudiendo acusarse de vulnerado un precepto que no fue aplicado.
Por lo manifestado, se establece que los motivos expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 449 a 455, interpuesto por Karina Susamm Aguirre Vargas representada por Mery Petrona Vargas Ortega, contra el Auto de Vista N° 264/2024, de 27 de agosto, corriente de fs. 437 a 442, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 en favor del abogado que contestó al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.