AS/1415/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1415/2024

Fecha: 27-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por Karina Susamm Aguirre Vargas representada por Mery Petrona Vargas Ortega, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la Sentencia apelada, corresponde resolverlos.

Previamente es necesario aclarar que, teniéndose presente que en el planteamiento del recurso contiene acusaciones como la falta de motivación y fundamentación, no habiéndose otorgado respuesta en el Auto de Vista, sobre los agravios expuestos en el memorial de apelación, restringiendo en señalar que no existen agravios, violentando el derecho al debido proceso, buscando la recurrente la nulidad de obrados; y por otro lado acusa transgresión de normativa sustantiva civil, en principio corresponde atender el agravio de forma efectuado.

En ese contexto y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.1. de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales a momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.

En otros términos, la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada por la que se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.

Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela, entre otros, refirió que: La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.

Con base en estos argumentos y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, esta sala de casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto, y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar dicho examen, la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar dicha decisión.

De la revisión del Auto de Vista N° 264/2024, de 27 de agosto, visible de fs. 437 a 442, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se observa que el Tribunal en principio del Considerando I, hace alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la causa radique en dicha instancia; posteriormente, en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, estableció los puntos señalados como agravios por la apelante, finalmente, en el Considerando III, después de citar doctrina aplicable al caso, para posteriormente realizar un análisis de lo reclamado y en cuanto a fundamentar sobre la vulneración a los principios de legalidad, imparcialidad, debido proceso e igualdad procesal, denunciando una supuesta errónea valoración de hechos y pruebas, con falta de fundamentación y motivación, se tiene:

“(…) Al efecto el juez a quo en la resolución recurrida ha dejado establecido: ‘La resolución por requerimiento o intimación, constituye otra de las formas de resolución por incumplimiento voluntario extra judicial, en ella, la parte que cumplió su obligación puede requerir, mediante diligencia notariada, a la parte incumpliente, para que cumpla la suya dentro de un término razonable no menor a quince días, con apercibimiento de que, transcurrido el término sin que se verifique el cumplimiento, el contrato quedará resuelto de pleno derecho, quedando a cargo del incumplí-ente el resarcimiento del daño, si hubiere. Esta modalidad de la resolución extrajudicial se encuentra regulada por el art. 570 del Código Civil’.

Y continúa señalando: ‘Esta resolución por requerimiento, lleva dos presupuestos necesarios centrales, que la parte requiriente haya cumplido con su obligación, y que el requerido no hubiera cumplido su obligación en el plazo acordado con el requerimiento notarial, generando con ello la resolución extrajudicial, ante la frustración del fin contractual perseguido, por lo que corresponde analizar la conducta asumida por las partes frente al convenio suscrito, y si la misma se subsume en el presupuesto fijado en el artículo 570 del Código Civil.

s adelante establece; ‘…resulta necesario puntualizar, que la parte demandante tardo casi cuatro años para cumplir con la obligación asumida, empero, la pare demandada acepto tal situación, toda vez que podía y debía haber exigido no solo su cumplimiento sino también una eventual resolución contractual más el reconocimiento de sus mejoras de haber sido efectuadas por esta, y no limitarse a comunicados entre partes que lamentablemente no constan en obrados para su valoración, sino solo manifestaciones de la parte demandada en su contestación, que no tienen ningún efecto, es más la publicación realizada por Adrian Ávila Rodríguez de fs. 155 no refleja incumplimiento alguno, toda vez que fue posterior al cumplimiento contractual realizado en el mes de enero de 2019, e incluso esta publicación es de un tercero ajeno al presente debate. En consecuencia, el cumplimiento del demandante el 25 de enero de 2019 con la entrega de la documental pertinente a la parte demandada, le empezó a computarse el plazo para la ejecución de la obligación comprometida que no fue realizada hasta la notificación con la carta notariada del 17 de diciembre de 2019 a casi diez meses de entrega-, quedando legalmente resuelto el contrato, al cumplimiento de los 15 días que le fue otorgado, todo en aplicación del artículo 570 del Cód. Civ.; es decir, estamos ante una resolución por requerimiento o intimación, que constituye una forma de resolución por incumplimiento voluntario extra judicial a instancia del ahora demandante, quién desde luego asumió la postura de exigencia de pago, sin que se le sea censurable u obligarle a otorgar un plazo similar al suyo, pues solo ejecuto la prestación debida e incumplida, que en su momento también pudo efectuarla la parte demandada’.

Las partes por el principio del derecho de petición de petición que consagra la Constitución Política del Estado, tienen la facultad de demandar y hacer valer sus derechos ante la justicia por intermedio del proceso judicial; sin embargo pesa sobre ellas la carga de la prueba, que en forma general significa que deben demostrar sus afirmaciones.

En el proceso civil se discuten hechos controvertidos que deben ser probados o desvirtuados por las partes involucradas en el proceso, las reglas vinculadas a la carga de la prueba deben ser apreciadas de acuerdo a la índole y características del asunto que se somete a la decisión del órgano jurisdiccional, principio que está relacionado con la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea afectada por un excesivo rigor formal, no obstante de ello las normas materiales establecen consecuencias jurídicas partiendo de supuestos hechos que contemplan de modo abstracto general, que sin embargo necesitan de prueba para tener validez y reconocimiento judicial. En todo proceso es importante la prueba, porque se puede tener razón, pero si no demuestra, no se alcanzara procesalmente un resultado favorable y justo en la causa judicial, puesto que las alegaciones vertidas por las partes no suelen ser suficientes, por lo que la actividad probatoria incumbe primordialmente a las partes, cuyo incumplimiento exponen al riesgo de no lograr la demostración de sus hechos afirmados, por consiguiente, puede ser que pierdan el proceso no por no tener derecho sino por no demostrar sus hechos.

En caso de autos, teniéndose así expuestos los argumentos de hecho y derecho por el juez ad quo, no se identifica vulneración a principio alguno, siendo que la presente causa no se está discutiendo el cumplimiento del contrato, como pretende la apelante, sino que se realizó un análisis de la pretensión en función a lo establecido en el art. 570 del Código Civil, habiéndose establecido en su momento procesal el objeto del proceso y objeto de la prueba para ambas partes, sin que ella haya sido objeto de impugnación, por lo que erróneamente la apelante señala que el juez a quo actuó en desmedro de sus derechos, siendo que al participar activamente del proceso le correspondía asumir defensa conforme ley, similar situación ocurre con la observación al informe pericial, pues la parte de no estar de acuerdo con dicho informe, debió de impugnarlo dentro del plazo establecido por ley.

Después de citar jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, los Vocales continuaron señalando:

“Dentro de este contexto, tampoco es evidente la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, ya que en ésta el Juez realizó una correcta valoración de los hechos y antecedentes procesales en torno a la pretensión y considerando que en el presente caso no se objetó sobre su improcedencia, sino únicamente sobre el incumplimiento atribuible al demandante, cuestión que ha sido ampliamente explicada, la motivación y fundamentación realizada por el juez de grado resulta suficiente, clara y precisa, y no existe contradicción alguna, pues en ella se explica los motivos por los cuales declara probada la demanda, aplicando los preceptos normativos, sustantivos y adjetivos en que apoya la determinación adoptada y los razonamientos lógico jurídicos de la aplicación de normas.

3. Por otro lado, se debe dejar claro que dentro del recurso de apelación no se constata agravios, siendo estos tampoco claros y precisos, al respecto el Auto Supremo N° 599/2015-L de:29 de Julio de 2015 ha señalado: ‘se interpondrá fundamentando el agravio sufrido ante el juez que los hubiere pronunciado’, en este entendido la expresión de los agravios sufridos abre la competencia del Tribunal de alzada para su pronunciamiento sobre los mismos, por lo que según Couture: Los agravios son los perjuicios o gravámenes tanto materiales como morales, que una resolución causa al litigante’, siendo así que los agravios materiales son aquellos que recaen sobre la integridad física o el patrimonio de una persona, como consecuencia de un acto ilícito, civil o penal realizado por otra persona; por otra parte, los agravios morales se encuentra relacionados a la naturaleza de los derechos lesionados, que consiste en el desmedro sufrido en los bienes, extra patrimoniales y que cuentan con protección jurídica, a cuya razón los agravios dentro del recurso de apelación se constituyen en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, por ello para que el Tribunal de alzada considere el recurso de apelación se hace imprescindible la expresión de agravios de fallo recurrido, en el presente caso la parte apelante en el extenso memorial recursivo simplemente reitera los fundamentos de hechos y no ha expresado correctamente los agravios contra la Sentencia de la cual ha tomado conocimiento.”

Con base en estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, pues de forma coherente con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra la Sentencia N° 56/2021, de 17 de agosto, pese al confuso, contradictorio y ambiguo contenido del memorial de fs. 350 a 366 vta., evidenciando un recurso que no fue debidamente fundamentado en sus agravios acusados en apelación, incumpliendo lo establecido en la última parte del art. 265.I del Código Procesal Civil, impidiendo que el Tribunal de alzada, ingrese a resolver otras acusaciones, omisión por desidia propia de la recurrente.

Por otro lado, respecto a la falta de fundamentación y motivación de la resolución de vista, se procedió a explicar no sólo las razones y motivos que llevaron a determinar confirmar la decisión del A quo, sino también expresó e individualizó los elementos probatorios que fueron base para tal determinación, como el informe pericial cuestionado que no fue observado o impugnado por la parte ahora recurrente; es decir, que el referido Tribunal, a tiempo de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, expuso las razones suficientes de la decisión adoptada la cual fue tomada acorde a los antecedentes del caso y en estricta relación a las pretensiones expuestas por el justiciable, cumpliéndose así el otro presupuesto que hace al debido proceso que es la congruencia.

Asimismo, se advierte que el Tribunal de alzada, al margen de exponer las razones que justifican su decisión, conforme a la estructura ampliamente descrita, fundamentó y motivó su decisión, pues como se explicó, no se identificó vulneración a principio o derecho alguno, dejando en claro que en el proceso no se discutió el cumplimiento del contrato, como erradamente pretende o entiende la apelante, sino que el objeto del proceso fue realizar un análisis de la pretensión en función a lo estipulado en el art. 570 del Código Civil, que señala La parte que ha cumplido su obligación puede requerir a la parte que incumple mediante nota diligenciada notarialmente, que cumpla la suya dentro de un término razonable no menor a quince días, con apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato quedará resuelto.”, que en el caso, se cumplió fielmente con la entrega de la carta notariada a la demandada, situación irrefutable que no fue desvirtuada por ésta, así lo concibió el Auto de Vista recurrido en su parte pertinente, evidenciándose razones y motivos suficientes para haber negado las imprecisas acusaciones efectuadas en su recurso de apelación y confirmar la sentencia, resultando menester aclarar a la parte recurrente que conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos.

En cuanto a la denuncia de infracción o transgresión del art. 450 del Código Civil, al haberse validado modificaciones al contrato sin consentimiento de las partes, constituye este en un reclamo nuevo traído –recién- en el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, para mejor entender, en el recurso de apelación de fs. 350 a 366 vta., en su obscura redacción la parte recurrente no exhibió en calidad de agravio lo expuesto; el principio procesal de “per saltum”, es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, orienta a las partes, al momento de recurrir en casación observar que sus reclamos fueron previamente expuestos ante el Tribunal de alzada para ser resueltos conforme la doble instancia, a mejor entender, el recurrente en casación, no puede argumentar transgresiones diferentes a las manifestadas en el recurso de apelación y que no fueron respondidas por el Tribunal Ad quem; atendiendo ello, -repetimos- el reclamo referido, no puede ser respondido por este Tribunal por no guardar la verticalidad recursiva necesaria; más aun tomando en cuenta que, el Auto de Vista recurrido, en ningún momento consideró o analizó la cuestionada normativa, no pudiendo acusarse de vulnerado un precepto que no fue aplicado.

Por lo manifestado, se establece que los motivos expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.