CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Julián Dams, mediante escrito que cursa de fs. 49 a 51 vta., subsanado a fs. 59, plateó demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, contra Mario Céspedes Saucedo y Exaltación Espinoza de Céspedes, quienes una vez citados, por memoriales visibles de fs. 79 a 83 y fs. 85 a 87, plantearon excepciones previas de demanda defectuosa, oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, prescripción de caducidad y nulidad de contrato por supuesto incumplimiento, contestaron y reconvinieron por resolución de contrato por incumplimiento y nulidad en el contrato; por Auto de 05 de octubre, de 2022, obrante de fs. 186 a 187 vta., se RECHAZÓ las excepciones; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 21/2023, de 10 de noviembre, que sale de fs. 280 a 285 vta., en el que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional interpuesta por los demandados, sin costas por ser juicio doble. Disponiendo que, previa ejecutoria los vendedores demandados otorguen la minuta definitiva de transferencia en el plazo de 10 días a favor del comprador demandante, en caso de incumplimiento se extenderá mediante el juzgado.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Estefanía Fernández Céspedes en calidad de tutor ad litem de Mario Céspedes Saucedo, mediante memorial que corre de fs. 289 a 294 y el memorial interpuesto por Exaltación Espinoza de Céspedes de adhesión al recurso de apelación que cursa de fs. 306 a 311, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 152/2024, de 05 de julio, visible de fs. 329 a 333, que REVOCÓ en parte la Sentencia, en relación al error de tipo observado en la parte dispositiva, los siguientes fundamentos:
La excepción de demanda defectuosa o improponibilidad fue resuelta por Auto N° 587/2022, de 05 de octubre, de fs. 186 a 187 vta., no existiendo motivos para que se declare improponible la demanda, estando habilitada la interposición de la acción de cumplimiento de contrato por el art. 568 del Código Civil, excepción correctamente rechazada por la juez A quo.
Respecto a la interpretación del documento de compra venta de fs. 22 a 23, si la parte apelante señala alteraciones o falsificaciones en ese documento “con doble firma”, conforme se observa del dictamen pericial de fs. 70 a 72, la apelante lo presenta de manera incompleta; es decir, no se sabe el resultado de dicho dictamen, extrañándose aquello, pues si hubiere sido a su favor, lo hubiera presentado de forma completa.
Respecto a la motivación arbitraria, el Juez de primera instancia si desarrolló acerca de la primera minuta de transferencia y la supuesta nulidad en la Sentencia, como también lo hizo en relación al documento privado aclaratorio que el impetrante sí habría reconocido como suscrito por él, siendo este documento el principal que sirvió como sustento para declarar probada la demanda del actor.
La prueba solicitada y que no fuera notificada a la notaría, se encuentra aparejada al expediente a fs. 22 y 99 de obrados; y la única vez que solicita se convoque a la notaría de fe pública, lo hace intentando hacer ingresar una prueba de forma extemporánea, pudiendo haberla hecho a tiempo de interponer su reconvención, no existiendo vulneración al derecho a la defensa.
Mario Céspedes Saucedo recién se hizo declarar interdicto por Sentencia de 23 de agosto de 2023, años después de la suscripción de los contratos, entendiendo que el año 2007, éste se encontraba en pleno uso de sus facultades y capacidades mentales.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Estefanía Fernández Céspedes en calidad de tutor ad litem de Mario Céspedes Saucedo y Exaltación Espinoza de Céspedes, según escrito visible de fs. 336 a 338 vta., que es objeto de análisis.
