AS/1418/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1418/2024

Fecha: 27-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación, corresponde considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.

a) El primer reclamo está dirigido a cuestionar indefensión, al haber la A quo rechazado las excepciones planteadas por los demandados Mario Céspedes Saucedo y Exaltación Espinoza de Céspedes.

En principio, debido a que Julian Dams, promovió demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, contra Mario Céspedes Saucedo y Exaltación Espinoza de Céspedes, éstos ulteriormente, opusieron excepciones de demanda defectuosa, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y prescripción de caducidad; medios de defensa procesal, que le permitió a la Juez Público Civil y Comercial 12º de Santa Cruz de la Sierra, emitir la decisión judicial por Auto de 05 de octubre de 2022, que sale de fs. 186 a 187 vta., mediante la cual se declaró IMPROBADAS todas las excepciones planteadas.

Decisión judicial que, tras ser apelada, se concedió en efecto diferido, originando que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie el Auto de Vista Nº 125/2023, de 24 de abril, visible de fs. 259 a 262 vta., a través del cual confirmó la decisión jurisdiccional saliente de fs. 186 a 187 vta., que es objeto de casación.

Es verificable que los demandados desde el inicio mismo tuvieron conocimiento de la acción judicial y asumieron defensa, sin que hayan sido privados de ninguno de los medios de defensa o impugnación, siendo que en el caso específico, se puede advertir que a fs. 186 a 187 vta. se tiene el Auto de 05 de octubre de 2022, por la que se declaró fundadamente improbadas las excepciones planteadas, teniendo incluso la Juez A quo, corregir o interpretar el memorial de excepciones planteadas, pues estas no fueron interpuestas en estricto cumplimiento al art. 128 del Código Procesal Civil, negligencia jurídica por parte de los excepcionistas; pretendiendo ahora hacer ver como si se habría vulnerado el derecho a la defensa sin considerar que ellos mismos provocaron su propia lesión, al oponer infundadamente y sin asidero legal su memorial de fs. 79 a 83, en tal sentido como establece el punto doctrinal III.1 nadie puede alegar a su favor su propia culpa.

Posterior a ello, la resolución fue apelada y resuelta también de manera fundada y motivada por el Auto de Vista N° 125/2023, de 24 de abril. Así mismo, de antecedentes se verifica que los ahora recurrente, a su tiempo, contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron por resolución de contrato, presentando memoriales de toda índole, presentación de prueba, solicitando suspensión de audiencia, que fueron oportunamente atendidos por las autoridades de instancia.

Concluyéndose que en atención al art. 119.II de la Constitución Política del Estado la parte recurrente tuvo la oportunidad de acudir al proceso, de ser escuchado, de presentar pruebas de descargo, de hacer uso de los recursos franqueados por ley, con una participación activa, en observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en igualdad de condiciones de su contraparte, aspectos que constitucionalmente instituyen el derecho a la defensa, puesto que las nulidades procesales en su aplicación conllevan criterio restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil, por cuanto la nulidad constituye ser una excepción, cuya procedencia se da bajo dos presupuestos legales indispensables que son: a) cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y b) que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, conforme disponen los artículos de la norma referida, aspectos que como se pudo evidenciar no se cumplieron en el caso de autos, que en todo caso fue la propia defensa técnica de los recurrentes que originó lo reclamado basado en su propia confusión, negligencia y culpa, por lo que sus argumentos no tienen sustento al no existir vulneración a norma alguna, deviniendo su reclamo en infundado.

b) En cuanto a la denuncia de vulneración de los arts. 65, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado y arts. 364 y 367 del Código Procesal Civil, al no tomar en cuenta el Auto de Vista la plusvalía en el tiempo que transcurrió sin que el demandante cumpla con el contrato, constituyendo un reclamo nuevo traído –recién- en el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, para mejor entender, en el recurso de apelación de fs. 289 a 294, la parte recurrente no exhibió en calidad de agravio lo expuesto; el principio procesal de “per saltum”, es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, orienta a las partes, al momento de recurrir en casación observar que sus reclamos fueron previamente expuestos ante el tribunal de alzada para ser resueltos conforme la doble instancia, a mejor entender, el recurrente en casación, no puede argumentar transgresiones diferentes a las manifestadas en el recurso de apelación y que no fueron respondidas por el Tribunal Ad quem; atendiendo ello, -repetimos- el reclamo referido, no puede ser respondido por este Tribunal por no guardar la verticalidad recursiva necesaria.

Por lo manifestado, se establece que los motivos expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.