V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 7 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 14 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Manifiestan los recurrentes que, el Auto de Vista no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP, constituyendo en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; asimismo, menciona que el Auto de Vista incurrió en una total contradicción con relación al quantum de la pena; toda vez, que no ingresó a resolver el fondo de la problemática planteada de igual manera arguye que el Auto de Vista convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva.
Sobre la problemática planteada, los recurrentes invocaron los Autos Supremos 219/2014 de 4 de junio, 906/2019 de 7 de octubre y 8/2013 de 15 de abril; sin embargo, concierne señalar que, se limitaron a citarlos realizando una transcripción de lo que consideran conveniente, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta señalar a qué se referirían los precedentes como ocurrió en el caso de autos; sino que correspondía a las recurrentes, explicar por qué consideran que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Asimismo, los recurrentes invocaron las Sentencias Constitucionales 1784/2013 de 21 de octubre y 1289/2010 de 13 de septiembre; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por lo expuesto, el presente motivo incumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que los recurrentes si bien alegan la vulneración al debido proceso, omiten detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho, menos explicaron el resultado dañoso y si bien alegan una falta de fundamentación, inobservan en su planteamiento los tres aspectos relativos a las denuncias de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación detallados en la última parte del acápite anterior de este fallo, incurriendo en una notoria falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad, situación por la que, el presente recurso deviene en inadmisible.
