V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1 En cuanto al Recurso de Reynaldo Quispe Yujra.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente Reynaldo Quispe Yujra fue notificado el 13 de julio de 2023 (fs. 1122) presentando su recurso de casación el 21 de julio del presente mes y año (fs.1124 a 1138); es decir, el recurso presentado se encuentra dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley tomando en cuenta el feriado del domingo 16 de julio por aniversario del departamento de la ciudad de La Paz que fue trasladado al lunes 17 de julio de 2023.
En cuanto al primer motivo el recurrente menciona que en la tramitación del proceso existiría una mala identificación de los sujetos procesales, indicando que los apersonados serían el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por lo que arguye que existiría una falta de especificidad en el fallo emitido.
Al respecto, el recurrente no formula planteamientos concretos en contra del Auto de Vista que se constituye en la resolución recurrible de casación; es decir, no señala con precisión qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista que le ocasionare agravio; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, el recurrente no efectuó la precisión de cuáles serían los argumentos contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista que le generen agravio, incumpliendo el presente motivo, con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no provee el antecedente del hecho generador emergente del Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista; en cuyo mérito, el motivo deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo menciona que la acusación fiscal que cursa en el cuaderno procesal no pertenecería al proceso en cuestión por lo que, reclama cómo la autoridad jurisdiccional no podría haberse pronunciado respecto a una acusación que no cursaría en el proceso. Al respecto, sostiene que se violó el debido proceso y sus derechos establecidos.
El recurrente en el planteamiento del presente motivo, de manera genérica alega la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente a ser juzgado por autoridad competente y obtener una resolución fundamentada, sin detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la omisión en la Resolución final; en consecuencia, se tiene que, el presente motivo, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, deviene en inadmisible.
Respecto al tercer, cuarto y quinto motivo alega una mala valoración probatoria en cuanto a las pruebas testificales y literales ofrecidas en el desarrollo del proceso, por lo cual llega alega la supuesta mala fundamentación de la resolución emitida, tal apreciación sería contrapuesta al entendimiento descrito en los Autos Supremos 627/2015-RRC-L de 18 de septiembre y 326/2012 de 12 de noviembre; no obstante, se limitó a citarlos, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo. Por otra parte, sostiene que las pruebas forenses presentadas en el desarrollo del juicio no fueron valoradas acorde al criterio de la sana crítica y producto de ello se hubiera emitido una resolución carente de fundamentación y motivación, no obstante tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez que, si bien el recurrente alega vulneración al debido proceso en su vertiente debida fundamentación o motivación, no precisó en qué consistiría la restricción o disminución, menos explicó el resultado dañoso, situación por la que los motivos citados devienen en inadmisibles.
Finalmente, en cuanto al sexto y séptimo motivo, el recurrente dirige sus cuestionamientos a la resolución del Tribunal de Sentencia; sin considerar que en casación es el Auto de Vista la resolución recurrida; además, no invocó precedente contradictorio; en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Ahora bien, el recurrente en el planteamiento del presente motivo, alega la concurrencia de defecto absoluto y la vulneración del derecho a la defensa; además, de los arts. 117 y 119 de la CPE; empero, no detalla en qué consistiría su restricción o disminución a partir de la actuación del Tribunal de Alzada, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia en la Resolución final; en consecuencia, se tiene que, en los presentes motivos, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, por lo que, también devienen en inadmisibles.
V.2 En cuanto al Recurso de Julio José Quispe Yujra.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente Julio José Quispe Yujra fue notificado el 18 de julio de 2023 (fs. 1123) presentando su recurso de casación mediante Buzón Judicial el 25 de julio del presente mes y año (fs.1139); es decir, el recurso presentado se encuentra dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley.
Respecto al primer motivo el recurrente aduce en su apelación restringida que el Tribunal de Alzada realizó una errónea aplicación de la ley penal sustantiva, sostiene que el Tribunal de Sentencia supuestamente basó su sentencia en hechos inexistentes, puesto que en el entendimiento del recurrente el tribunal debió haber valorado correctamente las pruebas ofrecidas, es por eso que hace énfasis respecto al certificado médico que no menciona algún daño en la región anal de la víctima por lo cual el sostiene su inocencia y no participación en los hechos. Asimismo, menciona que la resolución emitida carece de una correcta fundamentación sólida donde se haya tomado en cuenta la norma y los procedimientos apropiados para su juzgamiento.
Respecto de la temática planteada el imputado omite invocar precedente contradictorio que sustente lo afirmado en su recurso, asimismo omitió precisar una supuesta contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado, incurriendo en una notoria falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta sala, lo que hace ver el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el art. 417 CPP.
En cuanto al segundo motivo el recurrente exterioriza su disconformidad con lo resuelto en el Auto de Vista, en el cual se realizó una errónea aplicación de la ley penal, no valorando las pruebas ofrecidas en base a los criterios de la sana critica. Por otra parte, el Tribunal de Alzada no llega a emitir un criterio concreto en cuanto al tipo penal por el cual fue juzgado en consecuencia las pruebas MP-4 y MP-5 fueron valoradas de manera indistinta por parte del Tribunal de Sentencia y Alzada. En ese entendido, el recurrente no concreta una carga argumentativa conforme lo exigido por normativa, incurriendo en una insuficiencia en la técnica recursiva, vale decir, no señala específicamente cuáles habrían sido los vicios en la fundamentación del Auto de Vista impugnado, pues solo menciona que la Sentencia se asienta en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba.
Respecto de la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo; sin embargo, el recurrente omitió precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado respecto del precedente invocado, siendo que se limita a invocarlo y a transcribir la parte que creyó pertinente incumpliendo los presupuestos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP.
Respecto al tercer motivo el recurrente aduce que lo resuelto en el Auto de Vista no condice en cuanto a los cuestionamientos que mencionó en grado de apelación y por otro lado la manera en que ambos tribunales tanto el de sentencia y alzada emitieron sus resoluciones de manera diferente. Puesto que el imputado concluye que el Tribunal de Sentencia basó su resolución en el relato de la víctima y el Tribunal de Alzada basó su resolución en cuanto a las pruebas ofrecidas en etapa de juicio. En ese entendido no fundamenta con una carga argumentativa conforme lo exigido por normativa, incurriendo en una insuficiencia en la técnica recursiva, vale decir, no señala específicamente cuáles habrían sido los vicios en la fundamentación del Auto de Vista impugnado, pues solo menciona que la Sentencia se asienta en valoración defectuosa de la prueba.
Respecto de la temática planteada el imputado omite invocar precedente contradictorio que sustente lo afirmado en su recurso, asimismo omitió precisar una supuesta contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una vez más los presupuestos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP.
