CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por Kholvy and Church Corporation S.A., representada por Nidia Marianca Bulacia Pérez, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la Sentencia apelada, corresponde resolverlos.
Es necesario aclarar que, teniéndose presente que en el planteamiento del recurso contiene acusaciones como la falta de motivación y fundamentación, con respecto a la causa ilícita prevista en el art. 549 del Código Civil, sobre el hecho que los demandantes dieron en calidad de hipoteca su inmueble en favor de la empresa demandada; por otro lado, indica no haberse resuelto el incidente de nulidad de notificación, violentándose el derecho al debido proceso, buscando la recurrente la nulidad de obrados.
En ese contexto y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.1. de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales a momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.
En otros términos, la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada por la que se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este dispositivo se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela, entre otros, refirió que: “La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.
Con base en estos argumentos y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, esta sala de casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto, y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar dicho examen, la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar dicha decisión.
De la revisión del Auto de Vista N° 351/2024, de 18 de junio, visible de fs. 254 a 261, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se observa que la resolución en principio del Considerando I, hace alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la causa radique en dicha instancia; posteriormente, en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, estableció los puntos señalados como agravios por los apelantes, finalmente, en el Considerando III, a tiempo de citar doctrina aplicable a cada acusación, realiza un análisis de lo reclamado en apelación, y en cuanto a la falta de fundamentación y motivación con relación a la causa ilícita determinada por el art. 549 del Código Civil y sobre el hecho que los demandantes dieron en calidad de hipoteca su inmueble en favor de la empresa demandada, se refirió:
“(…) Según el artículo 549 del Código Civil, la nulidad puede ser declarada si el motivo o la causa del acto jurídico es ilícito. De la revisión exhaustiva del expediente, específicamente de los documentos presentados en fs. 3 a 5 vta., se concluye que el contrato de trabajo, en su cláusula tercera, establece una garantía hipotecaria sobre un inmueble de propiedad de los garantes hipotecarios, para cubrir posibles daños, pérdidas, deudas o actos dolosos que pudiera cometer en un empleo.
En respuesta al argumento de la parte recurrente de que el contrato en cuestión no es contrato de trabajo sino uno civil indeterminado, cabe señalar que este argumento contradice directamente el documento que cursa en fs. 11 – 15 del expediente, titulado ‘Contrato de Trabajo’. Además, en la cláusula sexta del mismo, documento se menciona que los derechos de Gaby Fabiola Nina Quispe estan respaldados por la Ley General del Trabajo. Por tanto, está debidamente establecido que la relación entre Gaby y Kholvy and Church Corporation es de naturaleza laboral. En consecuencia es crucial realizar un análisis más detallado de la Escritura Pública 315/2022. Según se verifica en dicho documento, esta es una transcripción de una minuta de garantía hipotecaria respaldada por un contrato de trabajo. De este modo, se desestima el argumento de la parte recurrente al afirmar que se trata de un contrato civil, ya que la garantía hipotecaria se deriva directamente de la relación laboral existente entre las partes.
Para profundizar es este aspecto, es necesario definir con precisión qué se entiende por garantía hipotecaria y cuáles son sus fundamentos. Se debe precisar que el Código Civil, en su artículo 1361.II., determina que la hipoteca voluntaria depende del acuerdo de 2 o más voluntades, es decir que surge del acuerdo de voluntades normalmente este acuerdo es entre el deudor y el acreedor pero puede ser ente el acreedor y un tercero que constituye voluntariamente la hipoteca en favor del acreedor con el fin de garantizar o asegurar un determinado derecho, normalmente ese derecho es el derecho de crédito. Ahora bien, una de las características de la hipoteca es la publicación porque en el asiento de partida en la matrícula en el folio se registra el gravamen y con eso gana en publicidad. Entonces, el contrato de hipoteca es el título constituido en el ejercicio de la autonomía de la voluntad que le da derecho al acreedor a la hipoteca ósea le da derecho a inscribir el título en el registro público correspondiente y si se trata de inmueble es el registro de Derechos Reales. En consecuencia, la Escritura Pública 315/2022 sí corresponde a un contrato entre la empresa demandada y los señores Vicente Nina Marca y Filomena Quispe de Nina. Empero, como se determinó en el objeto del proceso, la demanda consiste en la ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impuso a las partes a celebrar el contrato. En este caso, la ilicitud de la causa se encuentra en el art. 549 del C.C., por lo que para analizar lo ilícito se debe ver el fin que persigue el contrato, si el fin que persigue atenta contra la ley, contra las buenas costumbres o es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, en ese caso nos encontramos frente a una causa ilícita, por tanto el contrato es nulo.
Se observa que la Escritura Pública 315/2022 corresponde a una Minuta Hipotecaria de un inmueble por contrato de trabajo. En la cláusula tercera se menciona: ‘Con los antecedentes descritos anteriormente, la trabajadora se compromete a desempeñar con responsabilidad, disciplina eficiencia, honestidad y honradez el cargo de Encargada de Almacén, garantizando con la generalidad de sus bienes muebles, inmuebles presentes y futuros y en especial con la Garantía Hipotecaria a favor de Kholvy and Church Corporation S. A., incluyendo todas sus mejoras, usos, costumbres y servidumbres, sin reserva de derecho alguno con el inmueble de propiedad de los garantes hipotecarios con las siguientes características (…) del registro de propiedad quien de su libre y espontánea voluntad sin medie dolo ni vicios del consentimiento, manifiestan su voluntad y aceptación con la hipoteca, cuya garantía cubrirá el monto de $us. 10.000 (DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS) en favor de Kholvy S.A. ante cualquier daño, pérdida, robo, hurto, deuda u acto doloso que pudiese cometer la trabajadora en contra de la empresa Khovy S.A. en caso de que la deuda y/o daño económico ocasionado por la trabajadora y/o garantizada a ‘Khovy S.A.’ sea un monto mayor al importe garantizado, la garantía se hará extensivo al monto total de la deuda y/o daño económico sin necesidad de su inscripción siempre y cuando llegue a cubrir el valor de la garantía’. Asimismo, se extrae la cláusula quinta pago por daños económicos en la que se acuerda: ‘garantía que se hará efectiva para el resarcimiento de cualquier daño o pérdida económica que ocasionará la TRABAJADORA a KHOLVY AND CHURCH CORPORATION S.A. por negligencia, irresponsabilidad o mal manejo de productos, fondos, o valores, inventarios o se apropiare indebidamente de recursos, mercadería, uso y/o disposición de dinero, bienes a su cargo que deban y necesiten ser autorizados por la gerencia general, o de cualquier forma ocasionare perjuicios; kholvy and Church Corporation S.A. cuantificara el monto respectivo y hará conocer a la trabajadora por escrito el monto total adeudado, cuyo monto de liquidación reconocemos como suma líquida y exigible y se obliga a pagar a ‘los garantes hipotecarios’ en un plazo no mayor a de veinte días calendario, computables a partir de la fecha de recepción de la carta de liquidación, liquidación que no podrá ser observada por la trabajadora y los garantes hipotecarios, y formará parte integrante del presente contrato’. De las cláusulas se extrae que la causa del contrato es notoriamente ilícita. Debido a que esta se encuentra subordinada a un contrato de trabajo. No se encuentra subordinada a un derecho crediticio, pues el fin de la Escritura Pública 315/2022 es el resarcir posibles daños que fuesen ocasionados dentro de una relación laboral. Esta situación no se encuentra amparada en ninguna normativa ni civil, ni laboral, si bien es cierto que la voluntad de las partes contractuales es ley entre ellas, no es menos cierto que la voluntad que está inserta en la Escritura Pública 315/2022 viola las buenas costumbres y la normativa que protege a las personas en situación de vulnerabilidad. En el territorio boliviano, los contratos de trabajo se encuentran regulados por la Ley General del Trabajo, mimos que ninguna disposición legal se mencione que para poder trabajar se debe contar con un patrimonio para garantizar el trabajo. Asimismo el contrato elevado a documento público mediante la Escritura Pública 315/2022 por una garantía hipotecaria de bien inmueble por contrato de trabajo de fecha 31 de mayo de 2022, al ser exigida con antelación para que la señora Gaby Fabiola Nina Quispe pueda trabajar se lesiona el derecho al trabajo, a las buenas costumbres, por lo que la causa es ilícita. Este hecho además es respaldado por la solicitud de pago de deuda garantizada por la señorita Gaby Fabiola Nina Quispe, cursante a fs. 115 – 116, en la que solicitan el pago de Bs. 438.441,51 (CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO 51/100 BOLIVIANOS) bajo el siguiente motivo: ‘como es de su conocimiento, mediante la Escritura Pública N° 315/2022 de fecha 31 de mayo de 2022, garantizaron con la hipoteca única y privilegiada de un inmueble de su propiedad el cumplimiento del contrato de trabajo, manuales de funciones, así como el buen desempeño y honesto manejo y resguardo de mercaderías por parte de la Srta. Gaby Fabiola Nina Quispe con nuestra empresa Kholvy And Chuch Corporation S.A. (…) realizada la verificación contable e inventario de los almacenes a cargo de la ex trabajadora y conforme al informe de auditoría se estableció que tiene un saldo deudor (…) por concepto de daños económicos, incumplimiento de sus funciones y supuesta apropiación de indebida y abuso de confianza por su garantizada’. Acto que demuestra la causa ilícita de la garantía hipotecaria.”
Con base en estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, pues de forma coherente, con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra la Sentencia N° 070/2024, de 15 de febrero, y en específico sobre la causa ilícita establecida en el art. 549 del Código Civil y respecto a la hipoteca del inmueble.
Respecto a la falta de fundamentación y motivación de la resolución de vista, se procedió a explicar no sólo las razones y motivos que llevaron a determinar y confirmar la decisión del A quo, sino también expresó e individualizó los elementos probatorios que fueron base para tal determinación, como la Escritura Pública N° 315/2022, de 31 de mayo; es decir, que el referido Tribunal, a tiempo de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, expuso las razones suficientes de la decisión adoptada la cual fue tomada acorde a los antecedentes del caso y en estricta relación a las pretensiones expuestas por el justiciable, cumpliéndose así el otro presupuesto que hace al debido proceso que es la congruencia.
Asimismo, se advierte que el Tribunal de alzada, al margen de exponer las razones que justifican su decisión, conforme a la estructura ampliamente descrita, fundamentó y motivó su decisión, pues como se explicó, en la interpretación que se hizo del referido documento público, la empresa demandada recurrente insertó cláusulas que atentan las buenas costumbres y que resultan contrarias al ordenamiento jurídico, sacando inauditos beneficios a su favor y perjudiciales para la extrabajadora y sus padres, al haberse hipotecado el bien inmueble como una garantía laboral, así lo concibió el Auto de Vista recurrido en su parte pertinente de fs. 259 a 261, evidenciándose razones y motivos suficientes para haber negado las acusaciones efectuadas en su recurso de apelación y confirmar la sentencia, resultando menester aclarar a la parte recurrente que conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de Autos.
En cuanto a la denuncia de no haberse resuelto por los de Alzada el incidente de nulidad de citación, en ese contexto, se tiene que, de fs. 162 a 163 vta., cursa Auto interlocutorio de 03 de octubre de 2023, que, en lo principal, la Juez de la causa, rechazó el incidente de nulidad de notificación interpuesto por Nidia Marianca Bulacia Pérez.
Asimismo, de fs. 166 a 167 vta., cursa memorial que “plantea apelación” contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad, interpuesta por Nidia Marianca Bulacia Pérez; que por providencia de 23 de octubre de 2023, de fs. 168, la Juez A quo indicó: “Se tiene presente la apelación en el efecto diferido, conforme lo establece el Art. 260 parág. III. del Código Procesal Civil.”
Por otra parte, habiéndose concluido las etapas procesales, se tiene que de fs. 211 a 221, cursa Sentencia N° 070/2024, de 15 de febrero, que declaró probada la demanda interpuesta por Vicente Nina Marca y Filomena Quispe de Nina; a lo cual por memorial de fs. 224 a 230 vta., Nidia Marianca Bulacia Pérez en representación de Kholvy and Church Corporation S.A., interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia, habiéndose concedido en el efecto suspensivo por providencia de 16 de abril de 2024.
Siendo así que se acusa que, el Auto de Vista impugnado no resolvió el incidente de nulidad, se establece que, el Auto de Vista N° 351/2024, de 18 de junio, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, toda vez que, analizó los antecedentes procesales y la norma sobre la cual asienta su determinación, siendo clara y concreta, al haber identificado que la parte recurrente luego de ser notificada con la Sentencia, debió fundamentar su recurso de apelación contra el Auto interlocutorio de 03 de octubre de 2023 y contra la Sentencia N° 070/2024, de 15 de febrero, que al no haberlo hecho de esa manera, conllevo que la autoridad judicial la de por desestimada, conforme dispone el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, que señala: “En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada”.
En ese contexto, para la resolución del caso, se establece que, al haberse emitido el Auto interlocutorio de 03 de octubre de 2023 y notificado a las partes, Nidia Marianca Bulacia Pérez en representación de Kholvy and Church Corporation S.A., por memorial de fs. 166 a 167 vta., interpuso recurso de apelación, habiendo la Juez de la causa simplemente considerada por presentada en el efecto diferido conforme a lo establecido por el art. 260.III del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, si bien la recurrente, una vez notificada con el Auto interlocutorio que resolvió el incidente de nulidad de notificación, interpuso recurso de apelación en efecto diferido, correspondía que ésta ratifique la fundamentación expuesta y confirme de forma expresa su voluntad de que la apelación diferida se tena presente para su concesión, juntamente con la apelación de la Sentencia; empero, conforme los antecedentes, se establece que al haber sido notificada la parte recurrente con la Sentencia N° 070/2024, sólo recurrió en apelación contra la citada resolución y no así contra el Auto interlocutorio de 03 de octubre de 2023, incumpliendo lo previsto por el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil.
Conforme se estableció en la doctrina aplicable al caso en el numeral III.4 de la presente resolución, la apelación en el efecto diferido está limitada a su simple anuncio, hecho este acontecido en el caso por memorial a fs. 166 a 167 vta., reservándose su consideración a una eventual apelación de la Sentencia definitiva; asimismo, en el caso de Autos, conforme se señaló precedentemente, al haber sido notificada las partes con la Sentencia, por memorial de fs. 224 a 230 vta., Nidia Marianca Bulacia Pérez en representación de Kholvy and Church Corporation S.A., interpuso recurso de apelación contra la Sentencia N° 070/2024, de 15 de febrero, sin realizar ninguna fundamentación de apelación respecto al Auto interlocutorio de 03 de octubre de 2023, conforme disponen los arts. 259 num. 3 y 260.III num. 1, del Código Procesal Civil, toda vez que el procedimiento seguido en el recurso de apelación en el efecto diferido consta de una secuencia y momento procesal establecido; que en su caso la omisión advertida, contraviene el procedimiento.
Por lo explicado, es que el Tribunal de apelación explicó como motivo principal que, se encontraba impedido de abordar ese reclamo, pues la Sentencia y el recurso de apelación concedido no señaló ese aspecto, no pudiendo los de alzada ir más allá de lo que determinó la Sentencia N° 070/2024, y lo reclamado en apelación, esto por estricta determinación del art. 265.I del Código Procesal Civil, que establece que “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación.”(las negrillas nos corresponden), caso contrario se vería comprometido el debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones.
Al margen de ello, de acuerdo a la vasta jurisprudencia emanada de esta Sala especializada, se tiene que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de ultima ratio, por lo que su aplicación es de carácter excepcional, siendo la regla la conservación de los actos, razón por la cual este Tribual Supremo de Justicia, asumió una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos que solo relegan la solución del conflicto y, por ende, el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata.
De ahí que las autoridades jurisdiccionales cuando advierten la concurrencia de una irregularidad procesal, previamente a determinar o sancionar la misma con la nulidad de obrados, deberán constatar si esta transgresión del derecho al debido proceso en cualquiera de sus componentes, tiene incidencia directa en el derecho a la defensa; es decir, que genere una indefensión efectiva, pues lo contrario significa un quebrantamiento del derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen los justiciables y que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; por ello, es necesario que, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a asumir esa determinación que como se dijo supra es de ultima ratio, se deben compulsar ciertos principios que rigen las nulidades procesales como el de trascendencia, que conlleva a considerar si el error procesal da lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error, pues si la irregularidad o defecto procesal no tiene incidencia directa en la decisión de fondo la nulidad sólo generará retardación de justicia.
Sobre la base de estas consideraciones, de la revisión de obrados se tiene que, ante la remisión de obrados por derivación y cumplimiento con lo previsto por el art. 362 del Código procesal Civil y ante la convocatoria a conciliación notificada en el domicilio señalado, se tiene de fs. 37 a 46, el apersonamiento y justificación de inasistencia al acto convocado, solicitando nuevo día y hora; posteriormente, según acta a fs. 53, se tiene la presencia de Dante Rafael Díaz Mayorga representante legal de Kholvy and Church Corporation S.A. a la audiencia que no llegaron a concertar un acuerdo conciliatorio. Después, el mencionado representante, responde a la demanda dentro del plazo legal y opone excepción, entendiéndose que, la o las notificaciones efectuadas por la oficial de diligencia cumplieron con su finalidad de hacer conocer la existencia de la demanda al representante de la empresa demandada, asumiendo defensa conforme lo establece el art. 105.II del Código Procesal Civil, como se pudo evidenciar en el proceso, circunstancias que fueron debidamente atendidas por el Auto de 03 de octubre de 2023, incidente de nulidad que fue rechazado, al no haberse vulnerado derecho a la defensa alguno, por lo que la nulidad de obrados pretendida carece de trascendencia o relevancia jurídica, ya que la nulidad de obrados de ninguna manera modificará la decisión de fondo, más aun tomando en cuenta que ningún vicio procesal es absoluto como para generar una nulidad.
Por lo manifestado, se establece que los motivos expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
