CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 348/2024, de 19 de julio, corriente de fs. 384 a 387 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 604/2023, de 20 de noviembre saliente de fs. 341 a 342 vta., dictada dentro del proceso ordinario de anulabilidad de minuta de transferencia, escritura pública y cancelación de asiento, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 427, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 26 de septiembre de 2024 y presentó su recurso de casación el 09 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 429, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la Resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 348/2024, de 19 de julio, cursante de fs. 384 a 387 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por “CASA ARGENTINA” representada por Ángel Ramiro Pinedo Aragonez y María Celeste Trujillo se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Vulneración del principio de la tutela judicial efectiva, en contra de la realidad fáctica acreditada en el proceso, porque el razonamiento realizado por la Juez A quo y el Tribunal de Segunda instancia sobre el cómputo de tiempos para la prescripción es errónea porque consideraron como fecha de inicio de dicho plazo, no la fecha de protocolización de la escritura pública de transferencia, sino la celebración del contrato, siendo ésta el 08 de abril de 2016, (tomando en cuenta la suspensión de plazos procesales durante la pandemia covid-19, conforme a los arts. 1492 y 1507 del Código Civil), toda vez que en fecha 10 de junio de 2021, se presentó medida cautelar de anotación preventiva del bien inmueble objeto del litigio, que fue notificada el 08 de julio de 2021, inscrito en Derechos Reales el 19 de julio de 2021, habiéndose formalizado la demanda en 27 de julio de 2021, admitido por Auto de 26 de abril de 2022 y el 29 de julio del mismo año, los demandados opusieron la excepción de prescripción; en suma no han tomado en cuenta la medida cautelar solicitada por los demandantes realizando un análisis deficiente e incorrecto de los antecedentes del proceso, determinando la ilegal prescripción de la acción.
b) Incorrecta valoración de la prueba por la falta de razonamiento jurídico adecuado por parte de las autoridades judiciales, vulnerando el derecho de la parte demandante a obtener una resolución justa y fundamentada, garantizando el acceso efectivo a la justicia sin afectar la confianza en el sistema judicial.
c) Vulneración del derecho al debido proceso, la nulidad de obrados declarada ha resultado en la ausencia de una decisión de fondo que resuelva adecuadamente el conflicto planteado, privando la posibilidad de obtener una resolución que dirima el litigio y en consecuencia, impida el pago del monto adeudado por parte de la empresa demandada que por derecho le corresponde a la demandante.
d) Infracción del derecho a la seguridad jurídica, al no haber compulsado de manera adecuada los antecedentes del proceso, ya que omitieron considerar la existencia del incidente de nulidad de fs. 483 a 485, esta omisión conllevó a una interpretación y aplicación indebida de los alcances del art. 1508 del Código Civil.
e) Contravención del principio de congruencia, toda vez que el Auto de Vista ha emitido una resolución en la que no existe correspondencia entre las postulaciones formuladas en las apelaciones y lo resuelto en la Sentencia.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se anule el Auto de Vista recurrido y se dicte uno nuevo que se pronuncie sobre el fondo de la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
