CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 177/2024, de 06 de septiembre, corriente de fs. 1353 a 1362 vta., se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia de 07 de noviembre de 2023, cursante de fs. 1175 a 1183 vta., y el Auto de enmienda a fs. 1285 y vta., dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato; lo que permite inferir que los mismos se encuentran dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1362-A a 1363, se observa que los recurrentes fueron notificados el 17 y 18 de septiembre de 2024 y presentaron sus recursos de casación el 01 octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1370 y a fs. 1460; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 177/2024, de 06 de septiembre, corriente de fs. 1353 a 1362 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer sus recursos de casación, debido a que oportunamente presentaron sus apelaciones dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carlos Jesús Antelo Vilte, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Error de hecho en la valoración de la prueba con relación a la falta de citación a Nancy Valencia Flores, porque el Tribunal de alzada, lesionó el debido proceso y derecho a la defensa, previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado; limitándose a verificar el informe a fs. 190, sin considerar que Maribel Nancy Valencia Flores, es otra persona que no tiene legitimidad en la presente causa.
b) Violación del art. 195 del Código Procesal Civil, que afecta al debido proceso en su vertiente de principio de la verdad material e igual procesal en el procedimiento aplicado a la prueba pericial propuesto por la parte demandante, el cual fue a su favor, sin que se haya designado un perito imparcial, informe que además no resulta claro y creíble.
c) Error de hecho en la apreciación de la prueba pericial, porque fue realizado sin ningún razonamiento ni análisis exhaustivo, sin la comparación con las demás muestras tomadas en audiencia cuyas firmas se encuentran de fs. 1081 a 1085; tampoco se analizó ni determinó la autenticidad de los sellos estampados, timbres o material usado en dicha acta de reconocimiento de firmas, resultando incompleto, aspecto que genera dudas y falta de convicción en el juzgador.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo, anulando obrados, con la condenación de costas y costos.
4.2 El recurso de casación de fs. 1460 a 1463, interpuesto por Paula Vega Miranda, en lo trascendental acusó:
a) Vulneración del derecho al debido proceso, al juez natural y a la protección efectiva del juez, prevista en el art. 13 del Código Procesal Civil, toda vez que, en relación al perito de oficio, el Auto de Vista solo versa en cuanto a los mecanismos que debería haber realizado su defensa en recusar al perito, sin tomar en cuenta que la normativa no limita la cantidad de peritos que puedan realizar la pericia, que, en el caso, el juez eligió uno y no se le dio ninguna oportunidad al respecto.
b) Vulneración al debido proceso porque las actuaciones del perito fueron de forma parcializada, al no considerar la supuesta firma falsificada de 1986, que por su edad tiende a modificar su rúbrica en el transcurso del tiempo.
Fundamentos por los cuales solicitó se anule obrados en su totalidad o en su caso hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la audiencia preliminar.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
