TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1448/2024
Fecha: 04 de diciembre de 2024
Partes: Gustavo Portocarrero Valda, Jaime Aranibar Castro y Ricardo Pinto Pinnell c/ Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Expediente: LP-225-24-COM
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de compulsa presentado por Gustavo Portocarrero Valda, Jaime Aranibar Castro y Ricardo Pinto Pinnell mediante memorial visible de fs. 53 a 54 vta., contra el Auto de 06 de noviembre de 2024, cursante a fs. 51 y vta., que rechazó el recurso de casación, planteado por los compulsantes, dentro del proceso ordinario sobre evicción y saneamiento, abuso de derecho y otros, incoado por Delfina Cala de Cruz contra la Alcaldía Municipal de La Paz, los antecedentes del testimonio; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
Dentro del proceso ordinario sobre reivindicación seguido por Delfina Cala de Cruz contra la Alcaldía Municipal de La Paz, se emitió la Sentencia N° 235/2003, el 07 de junio, visible de fs. 1 a 2, declarando PROBADA la demanda, disponiendo que la Alcaldía Municipal dentro del tercer día proceda a la cancelación de Bs. 70.812.50 a favor de los esposos perjudicados como indemnización por el terreno arbitrariamente ocupado. Condenó al demandado al pago de daños y perjuicios a evaluarse en ejecución de sentencia, con costas. Determinación CONFIRMADA por el Auto de Vista N° 420/2004, de 13 de agosto, sin costas de conformidad con los arts. 39 de la Ley 1178, de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo N° 23215, de 22 de julio de 1992. Resolución impugnada en recurso de casación, por el cual se emitió el Auto Supremo N° 223/2007, de 14 de mayo, que CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista únicamente se deja sin efecto la condenación en costas, manteniendo la sentencia en lo demás.
Ante la solicitud de endose y desglose de un cheque por el monto de Bs. 39.500 a nombre de los abogados Jaime Aranibar Castro, por concepto de honorarios profesionales, mediante memorial de fs. 12 a 13, reiterada de fs. 14 y vta.; en tal razón, el Juez de primera instancia dictó el Auto Interlocutorio N° 142/2022, de 17 de febrero, RECHAZANDO el incidente de endose y desglose por concepto de honorarios, al no existir ninguna resolución que regule los costos u honorarios, salvando sus derechos en la vía legal más conveniente.
En respuesta al recurso de apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista N° 438/2024, de 24 de junio, cursante de fs. 36 a 38, que ANULÓ obrados hasta fs. 107 (copias de legalizadas del legajo de apelación), debiendo la autoridad judicial regularizar procedimiento conforme la normativa vigente, todo de conformidad a lo dispuesto por el art. 218.II num. 4 del Código Procesal Civil.
Contra la referida determinación, los compulsantes Gustavo Portocarrero Valda, Jaime Aranibar Castro y Ricardo Pinto Pinnell presentaron su recurso de casación cursantes de fs. 46 a 48 vta., del testimonio, que fue rechazado mediante Auto de 06 de noviembre de 2024, bajo el argumento de que el recurso de casación únicamente procede contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Sentencia o anulen todo lo obrado y no así contra Autos de Vista que resolvieren Autos interlocutorios simples.
En virtud de esa disposición Gustavo Portocarrero Valda, Jaime Aranibar Castro y Ricardo Pinto Pinnell, presentaron el recurso de compulsa que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Los compulsantes indican que la causa principal ya fue concluida y solamente se discute los efectos de una gestión incidental sobre el pago de honorarios profesionales, donde nada influye sobre aquel proceso concluido, asimismo, el Auto de Vista recurrido tenía solo el deber de confirmar o revocar el recurso apelado, empero el texto anulatorio empleado, resulta atentatorio contra el principio de agilidad y simplificación procesal.
Determinación que fue directamente librada para invalidar sin motivo legítimo la apelación y ahorrar la consideración en el fondo como era el deber de las autoridades de segunda instancia.
El recurso de casación planteado no tiene que ver con la anulación que no les concierne como compulsantes, pero el Auto de Vista se las endosa como si hubieran sido parte de la causa con objeto ajeno a los intereses, prosiguiendo la acción incidental el pago de honorarios profesionales.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 281/2018, de 18 de abril, señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.”.
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley N° 439.
El Auto Supremo 272/2017, de 10 de marzo, pronunciado por la Sala Civil de este alto Tribunal ha orientado expresando que: “…preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.’.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: ‘I.- Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario’ norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley’, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, ‘... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria’. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: ‘La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que ‘los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias’ y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270.II del referido Código”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión del recurso, se puede observar que los compulsantes cuestionan que en la causa ya fenecida se ha declarado la nulidad de obrados que no afecta en el fondo del proceso, alegaron que las nulidades no contribuyen a la justicia.
Refirieron también, que la causa principal ya fue concluida y solamente se discute los efectos de una gestión incidental sobre pago de honorarios profesionales, donde nada influye sobre aquel proceso concluido, asimismo, el Auto de Vista recurrido tenía solo el deber de confirmar o revocar el recurso apelado, empero el texto anulatorio empleado, resulta atentatorio contra el principio de agilidad y simplificación procesal; de igual forma que la determinación que fue directamente librada para invalidar la apelación y ahorrar la consideración en el fondo como era el deber de las Autoridades de segunda instancia.
Además, refieren que el recurso de casación planteado no tiene que ver con la anulación que no le concierne a los compulsantes, pero el Auto de Vista se las endosa como si hubieran sido parte de la causa con objeto ajeno a los intereses.
Con relación a esas cuestionantes es pertinente establecer que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
Bajo esa premisa, en el caso concreto, corresponde señalar que el recurso de compulsa se encuentra direccionado a cuestionar la nulidad de obrados, es decir, lo determinado en el Auto de Vista N° 438/2024, de 24 de junio, donde se dispuso anular obrados hasta fs. 107 de las fotocopias legalizadas del legajo de apelación.
Extremo que de ninguna manera puede ser cuestionado con un recurso de compulsa, debido a que conforme a lo desarrollado en el considerando III.1 de la doctrina aplicable al caso, la competencia del Tribunal que conoce las compulsas, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función de la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida. Aspecto que no fue observado por los compulsantes, pues nuevamente traen a colación reclamos sobre la nulidad que fue declarada mediante el referido Auto de Vista.
Del mismo modo, corresponde puntualizar que el recurso de compulsa tiene como origen el Auto interlocutorio N° 142/2022, de 17 de febrero, que rechazó el incidente de endose y desglose por concepto de honorarios profesionales impetrado por Gustavo Portocarrero Valda, Jaime Aranibar Castro y Ricardo Pinto Pinnell, determinación que fue objeto de apelación y mereció el Auto de Vista N° 438/2024, que ANULÓ obrados hasta fs. 107 de las fotocopias legalizadas del legajo de apelación, disponiendo que la autoridad judicial debe regularizar procedimiento conforme la normativa vigente, todo de conformidad a lo dispuesto por el art. 218.II num. 4 del Código Procesal Civil.
Determinación que fue objeto de recurso de casación y rechazada por Auto de 06 de noviembre de 2024, bajo el argumento de que dicho recurso únicamente procede contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, sentencia o que anulen todo lo obrado y no contra autos de vista que resolviere Autos interlocutorios simples.
Al respecto, es menester observar la línea jurisprudencial sentado por esta alto Tribunal de justicia, establecida en el acápite III.2 sobre las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley N° 439, que citó la Sentencia Constitucional N° 0092/2010-R orientando que “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que ‘los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley N° 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Así también, el art. 210 de la Ley N° 439, establece que “Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso.”, y como bien determino el Tribunal de apelación, el Auto Interlocutorio N° 142/2022, de 17 de febrero, tramitado dentro un proceso ordinario, mismo que trata de un incidente de endose y desglose por concepto de honorarios profesionales, no es una resolución que cause estado, tampoco pone fin al proceso, toda vez que dicha causa cuenta con sentencia; entonces, el Auto Interlocutorio resuelve un aspecto de tramitación no es una resolución que corte todo procedimiento ulterior del juicio, menos la prosecución del proceso pues ya se tiene una sentencia confirma en apelación y en casación únicamente se dejó sin efecto la condenación al pago de daños y perjuicios, manteniendo la sentencia en lo demás. Al margen de que cabe resaltar que en fase de ejecución de sentencia no es factible el recurso de casación.
Con esos argumentos, se tiene que no es evidente que el Tribunal de alzada haya cometido infracción alguna al emitir el Auto de 06 de noviembre de 2024, donde se determinó rechazar el recurso de casación; en el caso de autos, el incidente como tal es irrecurrible de casación, porque no está definiendo derechos, razón por la que no corresponde acoger la compulsa postulada.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL los recursos de compulsa presentados por Gustavo Portocarrero Valda, Jaime Aranibar Castro y Ricardo Pinto Pinnell mediante memorial visible de fs. 53 a 54 contra el Auto de 06 de noviembre de 2024, cursante a fs. 51 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo la Juez A quo, en favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.