AS/1448/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1448/2024

Fecha: 04-Dic-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De la revisión del recurso, se puede observar que los compulsantes cuestionan que en la causa ya fenecida se ha declarado la nulidad de obrados que no afecta en el fondo del proceso, alegaron que las nulidades no contribuyen a la justicia.

Refirieron también, que la causa principal ya fue concluida y solamente se discute los efectos de una gestión incidental sobre pago de honorarios profesionales, donde nada influye sobre aquel proceso concluido, asimismo, el Auto de Vista recurrido tenía solo el deber de confirmar o revocar el recurso apelado, empero el texto anulatorio empleado, resulta atentatorio contra el principio de agilidad y simplificación procesal; de igual forma que la determinación que fue directamente librada para invalidar la apelación y ahorrar la consideración en el fondo como era el deber de las Autoridades de segunda instancia.

Además, refieren que el recurso de casación planteado no tiene que ver con la anulación que no le concierne a los compulsantes, pero el Auto de Vista se las endosa como si hubieran sido parte de la causa con objeto ajeno a los intereses.

Con relación a esas cuestionantes es pertinente establecer que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

Bajo esa premisa, en el caso concreto, corresponde señalar que el recurso de compulsa se encuentra direccionado a cuestionar la nulidad de obrados, es decir, lo determinado en el Auto de Vista N° 438/2024, de 24 de junio, donde se dispuso anular obrados hasta fs. 107 de las fotocopias legalizadas del legajo de apelación.

Extremo que de ninguna manera puede ser cuestionado con un recurso de compulsa, debido a que conforme a lo desarrollado en el considerando III.1 de la doctrina aplicable al caso, la competencia del Tribunal que conoce las compulsas, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función de la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida. Aspecto que no fue observado por los compulsantes, pues nuevamente traen a colación reclamos sobre la nulidad que fue declarada mediante el referido Auto de Vista.

Del mismo modo, corresponde puntualizar que el recurso de compulsa tiene como origen el Auto interlocutorio N° 142/2022, de 17 de febrero, que rechazó el incidente de endose y desglose por concepto de honorarios profesionales impetrado por Gustavo Portocarrero Valda, Jaime Aranibar Castro y Ricardo Pinto Pinnell, determinación que fue objeto de apelación y mereció el Auto de Vista N° 438/2024, que ANULÓ obrados hasta fs. 107 de las fotocopias legalizadas del legajo de apelación, disponiendo que la autoridad judicial debe regularizar procedimiento conforme la normativa vigente, todo de conformidad a lo dispuesto por el art. 218.II num. 4 del Código Procesal Civil.

Determinación que fue objeto de recurso de casación y rechazada por Auto de 06 de noviembre de 2024, bajo el argumento de que dicho recurso únicamente procede contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, sentencia o que anulen todo lo obrado y no contra autos de vista que resolviere Autos interlocutorios simples.

Al respecto, es menester observar la línea jurisprudencial sentado por esta alto Tribunal de justicia, establecida en el acápite III.2 sobre las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley N° 439, que citó la Sentencia Constitucional N° 0092/2010-R orientando que “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que ‘los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley N° 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.

Así también, el art. 210 de la Ley N° 439, establece que “Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso.”, y como bien determino el Tribunal de apelación, el Auto Interlocutorio N° 142/2022, de 17 de febrero, tramitado dentro un proceso ordinario, mismo que trata de un incidente de endose y desglose por concepto de honorarios profesionales, no es una resolución que cause estado, tampoco pone fin al proceso, toda vez que dicha causa cuenta con sentencia; entonces, el Auto Interlocutorio resuelve un aspecto de tramitación no es una resolución que corte todo procedimiento ulterior del juicio, menos la prosecución del proceso pues ya se tiene una sentencia confirma en apelación y en casación únicamente se dejó sin efecto la condenación al pago de daños y perjuicios, manteniendo la sentencia en lo demás. Al margen de que cabe resaltar que en fase de ejecución de sentencia no es factible el recurso de casación.

Con esos argumentos, se tiene que no es evidente que el Tribunal de alzada haya cometido infracción alguna al emitir el Auto de 06 de noviembre de 2024, donde se determinó rechazar el recurso de casación; en el caso de autos, el incidente como tal es irrecurrible de casación, porque no está definiendo derechos, razón por la que no corresponde acoger la compulsa postulada.