CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 626/2024, de 27 de septiembre, que cursa de fs. 2759 a 2781, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y sus autos complementarios), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 2790, se observa que la parte demandante fue notificada con la resolución impugnada el 08 de octubre de 2024 y presentó su recurso de casación el 21 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 2791, haciendo un cómputo de plazos se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 626/2024, de 27 de septiembre, que cursa de fs. 2759 a 2781 complementada por los autos que salen a fs. 2786 y a fs. 2789; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que la empresa Petrobras Bolivia Inversiones y Servicios S.A. actualmente Petrobras Bolivia S.A. representado por María Cristina del Rosario Canedo Justiniano presentó su recurso de apelación conforme consta del memorial que corre de fs. 2355 a 2383, que originó la emisión del Auto de Vista que revocó el auto interlocutorio-definitivo por el que se rechazó el pedido de declaratoria de improponibilidad subjetiva en la demanda, decisión moduladora, que revistió a la parte impugnante de plenas facultades para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia; de lo que se colige que la interposición del recurso de casación objeto de estudio resulta completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical establecido por el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Carmen Verónica Ossio Barba de Rodríguez representada por Juan Carlos Zegarra Aranda, mediante el recurso de casación que sale de fs. 2791 a 2807, en lo trascendental y relevante acusó que:
1. El Tribunal de alzada desglosó una actuación revestida de error, porque no consideró que la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios fue admitida cuando objetivamente la actora principal demostró mediante documento público, que todas las acciones de la antigua EBR S.A. (persona jurídica que promovió el anterior proceso penal en contra de la parte demandante que generó la responsabilidad civil en su contra) fueron transferidas al Estado Boliviano con la salvedad de las responsabilidades patrimoniales, dentro de cuyo concepto, indudablemente se halla el presente juicio de resarcimiento de daños y perjuicios, por lo que manifestó que la Sala de apelación apreció de manera inadecuada los hechos, pues en la cláusula 7.3 de la Escritura Pública Nº 116/2008, de 27 de febrero, se determinó que la responsabilidad patrimonial por hechos personales atribuidos a los ex ejecutivos de las empresas transferentes deben ser asumidas por las empresas PEBIS S.A. absorbida por PETROBRAS BOLIVIA S.A.
Fundamento por el cual solicitó que se emita un Auto Supremo por el que se anule obrados.
Por las consideraciones expuestas se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num.3 del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
