CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En relación a la recurribilidad de la resolución impugnada corresponde señalar las siguientes consideraciones:
Que, por memorial de fs. 130 a 172, subsanado a fs. 194, Marco Antonio Masanés Rodríguez, formuló demanda ordinaria de nulidad de contrato, contra Santusa Torrez Mamani, Santos Celio Andia Cuellar, Rosendo Paco Calamani, Donald Pérez Inturias, Juan Gonzales Noya y Alfredo Echeverría Guardia, Nelson Roca Viruez y herederos de Antonio Vaca Díez Cuellar, quienes una vez citados opusieron excepciones, contestaron de forma negativa interponiendo proceso reconvencional.
En virtud a ello y desarrollados los actos procesales en la causa, el Juez de origen emitió el Auto interlocutorio N° 428/2022, de 05 de abril, observó la demanda planteada, anulando obrados hasta el Auto de admisión de fs. 195, disponiendo que en el plazo de 3 días, subsane la misma, debiendo cumplirse lo establecido por el art. 110 num. 4 del Código Procesal Civil, bajo prevención de tenerla por no presentada de conformidad con el art. 113 de la Ley N° 439; cuya solicitud de reposición fue rechazada, y recurrida en apelación fue concedida en efecto suspensivo, mismo que ameritó el Auto de Vista N° 428/2022, de 05 de abril, que CONFIRMÓ el Auto interlocutorio N° 428/2022, de 05 de abril, y su complementario de 06 de junio de 2022, objeto de recurso de casación en análisis.
En relación a lo desarrollado en la doctrina señalada en los puntos III.1. y III.2., establecen que el Auto recurrido que dio origen al recurso ordinario de apelación (Auto N° 428/2022, de 05 de abril, y su complementario de 06 de junio de 2022), resultan ser un Auto interlocutorio simple, que conforme se orienta en la doctrina aplicable y de ninguna manera puede calificarse como Auto definitivo porque no resuelve el fondo del problema litigioso, tampoco corta procedimiento ulterior ni mucho menos pone fin al proceso; pues emerge de una observación a la forma y contenido de la demanda, otorgando el Juez A quo un plazo para la subsanación de los defectos encontrados, bajo apercibimiento de dar aplicación a lo establecido en el art. 113 del Código Procesal Civil, resultando en consecuencia que no corto procedimiento al ser un Auto interlocutorio simple, no podía haber sido apelado en el efecto suspensivo; de donde se concluye que la resolución incorrectamente recurrida de casación no ingresa en ninguna de las categorías de resoluciones previstas en los Art. 211 y 261 ambos de la Ley N° 439, para que haga viable la procedencia del recurso de casación.
En ese entendido, el Tribunal de apelación debió denegar la concesión del recurso de casación o en su caso aplicar lo previsto en el art. 260.II del Código Procesal Civil, situación que no aconteció en el caso de autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra constreñido a aplicar el art. 220.I num. 3 del Adjetivo Civil, debiendo declarar la improcedencia al ser una Resolución no recurrible.
En mérito a lo examinado se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la Ley Nº 439.
