AS/1469/2024-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1469/2024-RI

Fecha: 06-Dic-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1469/2024-RI

Fecha: 06 de diciembre de 2024

Expediente: SC-133-24-S

Partes: Livio Chávez Barba y Maria Nilva Hurtado Chávez de Chávez c/ Edil Ruddy Sandoval Rodríguez y Yenny Caro Nuñez

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento de pago

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación visible a fs. 228 y vta., interpuesto por Edil Ruddy Sandoval Rodríguez y Yenny Caro Nuñez, contra el Auto de Vista N° 243/2024 de 23 de octubre, cursante de fs. 223 a 224 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento de pago, seguido por Livio Chávez Barba y Maria Nilva Hurtado Chávez de Chávez contra los recurrentes; la contestación saliente a fs. 231 y vta.; el Auto de concesión de 03 de diciembre de 2024, a fs. 232; todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Livio Chávez Barba y Maria Nilva Hurtado Chávez de Chávez, mediante escrito de fs. 54 a 58 vta., subsanado de fs. 103 a 107 vta., interpusieron demanda de resolución de contrato por incumplimiento de pago contra Edil Ruddy Sandoval Rodríguez y Yenny Caro Nuñez, quienes una vez citados, según memorial de fs. 125 a 126 vta., contestaron negando la demanda; posteriormente, al fallecimiento de la demandante Maria Nilva Hurtado Chávez de Chávez, se dieron por apersonados a Elvis Alex, Cinthia Lorena, Franz Martin y Juana Iris todos Chávez Hurtado, en aplicación de la sucesión procesal conforme el art. 31 del Código Procesal Civil.

Desarrollado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 242/2023, de 27 de diciembre, obrante de fs. 196 vta. a 200 vta., que declaró IMPROBADA la demanda principal, en consecuencia, resuelto y sin valor el documento privado sobre reconocimiento de actos de 24 de junio de 2019; ordenando la devolución del monto de $us. 60.000 de parte de Livio Chávez Barba y Maria Nilva Hurtado de Chávez de Chávez en favor de Edil Ruddy Sandoval Rodriguez y Yenny Caro Nuñez; asimismo, se estableció la entrega del bien inmueble objeto de litis en favor de los demandantes en el término de 10 días computables a partir de la presentación al juzgado del depósito judicial.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Edil Ruddy Sandoval Rodriguez y Yenny Caro Nuñez, mediante escrito de fs. 205 a 206, originando la emisión del Auto de Vista N° 243/2024 de 23 de octubre, saliente de fs. 223 a 224 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Edil Ruddy Sandoval Rodriguez y Yenny Caro Nuñez, mediante escrito a fs. 228 y vta.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 243/2024, de 23 de octubre, visible de fs. 223 a 224 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento de pago, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación obrante a fs. 225, se observa que los recurrentes fueron debidamente notificados el 30 de octubre de 2024, y presentaron su recurso el 19 de noviembre del mismo año, tal cual se puede evidenciar del timbre electrónico cursante a fs. 228; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir posterior a los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los plazos procesales y su cómputo.

El art. 273 del Código Procesal Civil, en cuanto al plazo para la interposición del recurso de casación, prevé: “El recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista”.

El Auto Supremo Nº 712/2023-RI de 21 de julio, citando al Auto Supremo Nº 631/2019-RI de 01 de julio, respecto a los plazos procesales, señaló: “El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: ´I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.

III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda’.

De la letra y esencia de la norma, se establece que la norma procesal tiene una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta norma responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la misma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computarán los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo Código”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Conforme se tiene expuesto en el punto III.1 de la doctrina aplicable, el cómputo de los plazos inicia a partir del día siguiente hábil a la citación o notificación a las partes con el Auto de Vista; en el caso de los plazos procesales menores a 15 días, únicamente se computan los días hábiles, considerándose como tales, los días laborales para el Órgano Judicial; por el contrario, si el término supera los 15 días, el cómputo se efectuará incluyendo días hábiles e inhábiles, conforme lo establecido por los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil.

Como se tiene previsto en el art. 273 del Adjetivo Civil El recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista”, el cómputo para la interposición del recurso de casación debe iniciarse al día siguiente de la notificación con el Auto de Vista impugnado, considerando únicamente días hábiles.

En el caso, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista N° 243/2024, el 30 de octubre, conforme se evidencia de la diligencia de notificación saliente a fs. 225; consiguientemente, el cómputo del plazo de interposición del recurso inició el jueves 31 de octubre de 2024 y finalizó el miércoles 13 de noviembre del mismo año; sin embargo el recurso fue presentado el 19 de noviembre de 2024, conforme se observa en el timbre electrónico visible a fs. 228, se lo hizo fuera del plazo de 10 días establecido.

Edil Ruddy Sandoval Rodríguez y Yenny Caro Nuñez presentaron un memorial argumentando irregularidades de notificación a las partes con el Auto de Vista, pues, informaron que su abogado se apersonó a la Sala donde radicaba la causa en fecha 06 de noviembre de 2024 para verificar el estado del proceso, tras revisar los actuados, no encontró ninguna diligencia de notificación y que tampoco fue notificado en ese momento, por lo que regresó a la Sala, el 18 de noviembre del mismo año quedando sorprendido al ver que apareció una notificación con la Resolución reclamada, que data del 30 de octubre de 2024, aspecto que restringe el derecho a la impugnación; situación que mereció el proveído de 21 de noviembre de 2024 que sale a fs. 227, donde el Tribunal de alzada indica que tras haber verificado que no existe ningún registro del impetrante en cuanto a su asistencia a las oficinas judiciales, no ha lugar a la petición de los demandados.

En resumen, el Tribunal Ad quem consideró que la notificación había sido realizada conforme a lo establecido y desestimó la alegación de irregularidad presentada por los recurrentes.

En consecuencia, al haberse incumplido la regla contenida en la norma citada precedentemente, el recurso fue presentado de manera extemporánea, correspondiendo declarar su improcedencia.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 277.I del Código Procesal Civil y en razón al incumplimiento del art. 273 de dicha Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación a fs. 228 y vta., formulado por Edil Ruddy Sandoval Rodriguez y Yenny Caro Nuñez, contra el Auto de Vista N° 243/2024, de 23 de octubre, de fs. 223 a 224 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costos y costas.

Se regula el honorario del abogado que contestó el recurso, en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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