CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Conforme se tiene expuesto en el punto III.1 de la doctrina aplicable, el cómputo de los plazos inicia a partir del día siguiente hábil a la citación o notificación a las partes con el Auto de Vista; en el caso de los plazos procesales menores a 15 días, únicamente se computan los días hábiles, considerándose como tales, los días laborales para el Órgano Judicial; por el contrario, si el término supera los 15 días, el cómputo se efectuará incluyendo días hábiles e inhábiles, conforme lo establecido por los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil.
Como se tiene previsto en el art. 273 del Adjetivo Civil “El recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista”, el cómputo para la interposición del recurso de casación debe iniciarse al día siguiente de la notificación con el Auto de Vista impugnado, considerando únicamente días hábiles.
En el caso, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista N° 243/2024, el 30 de octubre, conforme se evidencia de la diligencia de notificación saliente a fs. 225; consiguientemente, el cómputo del plazo de interposición del recurso inició el jueves 31 de octubre de 2024 y finalizó el miércoles 13 de noviembre del mismo año; sin embargo el recurso fue presentado el 19 de noviembre de 2024, conforme se observa en el timbre electrónico visible a fs. 228, se lo hizo fuera del plazo de 10 días establecido.
Edil Ruddy Sandoval Rodríguez y Yenny Caro Nuñez presentaron un memorial argumentando irregularidades de notificación a las partes con el Auto de Vista, pues, informaron que su abogado se apersonó a la Sala donde radicaba la causa en fecha 06 de noviembre de 2024 para verificar el estado del proceso, tras revisar los actuados, no encontró ninguna diligencia de notificación y que tampoco fue notificado en ese momento, por lo que regresó a la Sala, el 18 de noviembre del mismo año quedando sorprendido al ver que apareció una notificación con la Resolución reclamada, que data del 30 de octubre de 2024, aspecto que restringe el derecho a la impugnación; situación que mereció el proveído de 21 de noviembre de 2024 que sale a fs. 227, donde el Tribunal de alzada indica que tras haber verificado que no existe ningún registro del impetrante en cuanto a su asistencia a las oficinas judiciales, no ha lugar a la petición de los demandados.
En resumen, el Tribunal Ad quem consideró que la notificación había sido realizada conforme a lo establecido y desestimó la alegación de irregularidad presentada por los recurrentes.
En consecuencia, al haberse incumplido la regla contenida en la norma citada precedentemente, el recurso fue presentado de manera extemporánea, correspondiendo declarar su improcedencia.
