AS/1469/2024-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1469/2024-RI

Fecha: 06-Dic-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Livio Chávez Barba y Maria Nilva Hurtado Chávez de Chávez, mediante escrito de fs. 54 a 58 vta., subsanado de fs. 103 a 107 vta., interpusieron demanda de resolución de contrato por incumplimiento de pago contra Edil Ruddy Sandoval Rodríguez y Yenny Caro Nuñez, quienes una vez citados, según memorial de fs. 125 a 126 vta., contestaron negando la demanda; posteriormente, al fallecimiento de la demandante Maria Nilva Hurtado Chávez de Chávez, se dieron por apersonados a Elvis Alex, Cinthia Lorena, Franz Martin y Juana Iris todos Chávez Hurtado, en aplicación de la sucesión procesal conforme el art. 31 del Código Procesal Civil.

Desarrollado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 242/2023, de 27 de diciembre, obrante de fs. 196 vta. a 200 vta., que declaró IMPROBADA la demanda principal, en consecuencia, resuelto y sin valor el documento privado sobre reconocimiento de actos de 24 de junio de 2019; ordenando la devolución del monto de $us. 60.000 de parte de Livio Chávez Barba y Maria Nilva Hurtado de Chávez de Chávez en favor de Edil Ruddy Sandoval Rodriguez y Yenny Caro Nuñez; asimismo, se estableció la entrega del bien inmueble objeto de litis en favor de los demandantes en el término de 10 días computables a partir de la presentación al juzgado del depósito judicial.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Edil Ruddy Sandoval Rodriguez y Yenny Caro Nuñez, mediante escrito de fs. 205 a 206, originando la emisión del Auto de Vista N° 243/2024 de 23 de octubre, saliente de fs. 223 a 224 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Edil Ruddy Sandoval Rodriguez y Yenny Caro Nuñez, mediante escrito a fs. 228 y vta.