CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En el presente caso, revisamos el Auto de Vista impugnado, cursante de fs. 239 a 243, establece de manera clara que: “Asimismo, toda vez que se está procediendo a la revocatoria del auto de saneamiento procesal para tramitar correctamente el proceso, no corresponde resolver las apelaciones en contra de la Sentencia.” (textual de fs. 242 vta.); señalando más adelante la parte resolutiva: “… 1.- CONFIRMA el Auto 86/22 de 04 de mayo de 2022 (fs. 118 a 119 de obrados. 2.- REVOCA EN PARTE, el Auto 126/22 de 20 de junio de 2022 (fs. 129 a 130 de obrados). …” (textual de fs. 242 vta.).
Lo transcrito en el párrafo que antecede, permite evidenciar que el Auto de Vista Nº 182/2024, de 09 de agosto, no ingresó a resolver la Sentencia; consecuentemente, corresponde analizar si los Autos sobre los que se pronuncia son definitivos o interlocutorios; al efecto, se tiene que el Auto Nº 86/2022, de 04 de mayo, obrante de fs. 118 a 119, resuelve la excepción previa de trámite inadecuadamente dado por autoridad judicial, opuesto por el recurrente a tiempo de contestar a la demanda; en tanto que el Auto Nº 126/2022, de 20 de junio, de fs. 129 vta. a 130, rechaza la integración como tercer litisconsorte pasivo de Rubén Vásquez Flores.
La doctrina desarrollada en el apartado III.2 de la presente resolución, prevé que: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que ‘los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias’ y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.”
Ahora bien, en concordancia con la doctrina expuesta en el apartado III.2, se puede señalar que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, pues estas dirimen cuestiones accesorias que surgen en ocasión de lo principal y se resuelven en apoyo de la fundamentación, de tal manera que pueden ser revocadas o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte y solo son apelables en el efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto.
Bajo ese entendido, se tiene aclarado que este tipo de autos, por su naturaleza, no permite el planteamiento del recurso de casación y principalmente por constituirse en una regla general descrita en el art. 270.I del Código Procesal Civil, más aun si consideramos que, el objeto del recurso de casación es el Auto de Vista Nº 182/2024, de 09 de agosto, que resuelve las impugnaciones contra los Autos Interlocutorios Nº 86/2022, de 04 de mayo, obrante de fs. 118 a 119; y Nº 126/2022, de 20 de junio, de fs. 129 vta. a 130, resoluciones que, como ya se dijo, no admiten recurso de casación pues este medio de impugnación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias dictadas en procesos ordinarios.
En ese entendido, el Tribunal de apelación debió denegar la concesión del recurso de casación o en su caso aplicar lo previsto en el art. 260.III num. 4 del Código Procesal Civil, situación que no aconteció en el caso de autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra constreñido a aplicar el art. 220.I num. 3 del Código de Procesal Civil, debiendo declarar la improcedencia al ser una resolución no recurrible.
En mérito a lo examinado se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la Ley Nº 439.
