CONSIDERANDO II: Contenido del recurso de casación y su contestación
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandada, ahora recurrente, alega como agravios los siguientes extremos:
Refirió que el acta de juramento (fs. 125) contiene una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; toda vez que, dichos documentos serían de reciente obtención, empero, se observa que datan de fecha anterior al proceso, por tanto, era de conocimiento de la parte contraria y no se pueden tomar como de reciente obtención; por lo cual, se violó lo establecido en el art. 112 del Código Procesal Civil, que es de orden público y de cumplimiento obligatorio como señala el art. 5 de la mencionada Ley.
Sobre la prueba objetada, el Ad quem señaló que no es evidente el agravio sufrido, no se puede dilucidar porque la recurrente no es parte del proceso de reivindicación inicial como señala el Auto de Vista a fs. 740 vta.; sin embargo, refiere que su legitimación está en la posesión que tiene del inmueble, por lo que, denuncia la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley que admitió dicha prueba fuera de lo establecido por la norma.
2. El Tribunal de Alzada manifestó que al no ser parte del acuerdo conciliatorio (ver de fs. 112 a 114), no tiene legitimidad para poder interponer el recurso de apelación, no se puede considerar una violación porque no es parte del proceso y que no se evidencia su apersonamiento como tercera interesada. Nunca fue citada en el proceso de acción reivindicatoria, pero al demandar usucapión decenal del bien inmueble después unificado al proceso principal y la documentación presentada de fs. 223 a 247, por la cual alega tener legitimación para reclamar la falta de valoración de estas pruebas porque afectan su derecho propietario, vulnerando lo previsto por el art. 234 del Código Procesal Civil, que tiene relación con el art. 292 de la misma norma legal.
Expresó que, en el caso de autos nunca fue citada para este actuado (acta de conciliación total de fs. 112 a 113), por lo tanto, todo acuerdo realizado por las partes es nulo, aspecto que debió valorar el Ad quem como señala el art. 115 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 117.I de la misma norma suprema, por lo que no es cierto que no tenga relación como apelante como se menciona en la resolución impugnada.
3. Denunció que existe error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba, en el Auto de Vista se evidencia el yerro efectuado que dio lugar a modificar los hechos probados, pues el inmueble según el demandante de reivindicación, le fue transferido por los presidentes de la Asociación de Extrabajadores Mineros Rentistas Cooperativistas, del sector privado de Potosí, jubilados y derechohabientes de COMIBOL; empero, por la prueba adjuntada su derecho propietario nace de la Asociación de Extrabajadores Mineros Rentistas de Potosí asegurados a la C.N.S.S., que no tiene nada que ver con el transferente de Tomás Oyola Carbasuyo; por lo que, el Tribunal de apelación apreció mal la prueba, debió fallar improbada la demanda por no contener los datos correctos del propietario verdadero.
4. Señaló que la resolución de alzada incurre en una interpretación errónea o aplicación indebida del art. 145 del Código Procesal Civil, por falta de valoración de la prueba presentada por la demandante de usucapión, violando los principios de unidad probatoria y de la comunidad de la prueba.
5. Denunció que el Ad quem pronunció una resolución extra petita, que justifica una Sentencia ultra petita; toda vez que, la demanda reconvencional de reivindicación es de 250 m2, y en la resolución de primera instancia declaró probada la demanda de reivindicación del inmueble de 500 m2, por tal razón es una Sentencia que concedió a la parte demandante más allá de lo pedido.
6. Expresó que el Tribunal de alzada incidió en error in procedendo, por haber dictado un Auto de Vista sin cumplir el presupuesto de la motivación; evidenciándose en el caso de autos que la Sentencia y la resolución de segunda instancia no han cumplido lo establecido en los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil.
7. La recurrente refiere que el Tribunal de apelación comete error in procedendo, porque al haber admitido la tramitación del proceso de usucapión y la admisión de la demanda reconvencional, sin cumplir con la conciliación, violó lo previsto por el art. 292 del Adjetivo Civil; toda vez que, se ordenó la acumulación del proceso de usucapión a un proceso ya de reivindicación abierto, reconviniendo por lo mismo en la demanda de usucapión, empero en ambos actuados no adjuntan el acta de conciliación previa como establece el art. 292 de la Ley N° 439.
8. Acusó al Auto de Vista la vulneración de los art. 213 y 218 del Código Procesal Civil, alegando que se demandó la reivindicación del 50% del inmueble, es decir 250 m2, y no habiendo congruencia entre lo demandado y la Sentencia, evidenciándose la incongruencia, lo que le genera indefensión y además es una resolución que no podrá cumplirse, porque no se acreditó idóneamente la superficie, ubicación y colindancias de dicho bien inmueble.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista recurrido, disponiendo la anulación de todo lo obrado hasta el Auto de admisión.
De la contestación al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, ameritó que Tomás Oyola Carbasuyo, mediante escrito de fs. 786 a 788 vta., expuso los siguientes argumentos de defensa:
- La recurrente, a pesar de ser una persona ajena al proceso inicial de reivindicación, fue incluida por unificación de procesos como demandante de usucapión decenal y contra demanda por reivindicación, intervino como demandante de usucapión, sin derecho que acredite una posesión continuada por más de 10 años, no sustenta la demanda con documento legal e idóneo que acredite la posesión continuada; además, pretende beneficiarse de un documento transaccional del cual no es parte, ni tiene interés legítimo y poder jurídico que exige la normativa. Ahora, reclama que debió ser parte de una demanda previa de conciliación; sin embargo, interpuso demanda de usucapión sobre el mismo bien inmueble objeto de reivindicación, porque conocía su condición y calidad de persona ajena al proceso inicial.
- La demanda de usucapión, de conformidad a lo previsto en los arts. 365.II y 5 del Código Procesal Civil, se dio por desistida con todos los efectos que prevé este instituto, concordante con el art. 242 del Código Civil, por lo que no se encontraba habilitada legalmente para intervenir en el proceso referido a consecuencia del desistimiento, no fue parte del proceso como sujeto activo, por consiguiente, tampoco podía haber interpuesto recurso de apelación y mucho menos de casación, porque no se le causa ningún agravio, por no haber sido parte del proceso de usucapión interpuesto por la recurrente, porque perdió la calidad de demandante y calidad de sujeto activo para intervenir en el referido proceso.
- Hace consideraciones generales como la transcripción del Auto de Vista impugnado, fundado en documentos ajenos y memoriales anteriores de la contestación y en el recurso de apelación manifestó su disconformidad con lo decidido, aferrándose a un supuesto derecho de accionar que nunca la obtuvo, sin derecho y legitimación alguna en el cual no figura el nombre de la recurrente y no es parte del documento transaccional del cual pretende beneficiarse, limitándose a señalar como agravios sufridos que no se hubiera valorado en la conciliación o transacción, falseando la realidad y antecedentes de la demanda, manifestando que habría reconocido derecho propietario en favor de una tercera persona, afirmación totalmente falsa.
- El recurso carece de fundamentación o expresión de agravios, toda vez que: no refiere que la demanda de usucapión fue declarada por desistida y con ello toda la prueba ofrecida; no expresa con claridad y precisión por qué la prueba documental ofrecida no fue admitida y valorada, qué ley o leyes fueron infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas especificando la infracción, la violación, falsedad o error; efectúa una transcripción de jurisprudencia caduca y varios artículos del Código Civil, pero no establece una conclusión, tergiversa la norma y menos indica si fueron infringidas estas disposiciones o fueron aplicadas indebidamente o si existió errónea interpretación; supone y no fundamenta de qué manera se ha incurrido en errores de fondo; constituye una simple relación y transcripción de actos jurídicos, presume y no expresa de manera clara cúal el agravio que se le ocasionó y no acredita por ningún medio idóneo y legal que fue parte del documento transaccional, de la medida previa de conciliación y de la demanda de usucapión.
Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia que se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista, con costas y costos.
