CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 485/2023, de 14 de noviembre, se advierte que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia pronunciada dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de la presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación corriente a fs. 383 y vta., se observa que Nelly Miriam Laura Campos, Sergio Nicolás Herrera, Soledad Nicolás Laura, Patricia Nataly Nicolás Laura, Jhasmani Sergio Nicolás Laura, María Esther Nina Fuentes, José María Nicolás Laura, Jheyson Denis Nicolás Laura y Elvia Celinda Canaviri Ríos fueron notificados con el Auto de Vista N° 485/2023, el 15 de noviembre de 2023, y presentaron su recurso el 29 del mismo mes y año, según consta en el timbre electrónico visible a fs. 384; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 485/2023, de 14 de noviembre, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la apelación promovida dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
El Ad quem no comprendió la vulneración ocasionada por la inobservancia de que el demandante no es el único propietario ni heredero del inmueble en controversia, por ello, no tiene el derecho y dominio absoluto del objeto de la causa, aunque los coherederos restantes no hubieran inscrito su derecho propietario, concluyendo que el demandante sólo es titular de acciones y derechos, conduciendo a que no haya plena identificación de la cosa demandada para establecer la admisibilidad de la presente acción.
Este accionar vulneró garantías y derechos constitucionales, el debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica y derecho a la defensa que amparan a los coherederos referidos ut supra, toda vez que no se los emplazó para que asuman defensa, existiendo la necesidad de conformar un litisconsorcio necesario, desembocando en una alarmante incongruencia en el Auto de Vista recurrido, puesto que carece de coherencia entre la pretensión principal, la parte considerativa y resolutiva.
El Tribunal de segunda instancia no empleó de manera correcta el precepto contenido en el art. 125 de la Ley N° 439, toda vez que, en el caso de autos, los demandados no mencionaron la existencia de un documento de anticrético por el desconocimiento de su suscripción, sin embargo, producto de una búsqueda esforzada encontraron el mencionado contrato entre el padre del demandante y una codemandada, mismo que demostró el desprendimiento voluntario del propietario sobre la posesión del inmueble en favor de los recurrentes, justificando la posesión pacífica, pública y de buena fe de los demandados sobre la propiedad objeto de litigio.
Refiriendo a la determinación del Auto Supremo N° 974/2023, de 06 de octubre, que anuló el Auto de Vista N° 327/2023, de 02 de agosto, los recurrentes advirtieron que existió un mandato al Ad quem para que valore la prueba producida de forma fundamentada y motivada, empero, la Autoridad de apelación se limitó a resolver el recurso de apelación diferida inherente a la documental y su incorporación, omitiendo su labor de efectuar una análisis correcto de la prueba que enviste contundencia para demostrar la postura de los demandados y que torna improcedente la acción reivindicatoria planteada y por tanto debió declarársela improbada.
En mérito a las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
