CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 486/2023, de 14 de noviembre y su Auto complementario N° 64/2023, de 17 de noviembre, cursante de fs. 163 a 169 vta. y a fs. 172 y vta., respectivamente, se advierte que este resuelve el recurso de apelación que el demandado interpuso contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios; en ese mérito, el Auto de Vista y su respectivo Auto complementario, se constituye en una resolución recurrible en casación conforme a la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitido el Auto de Vista N° 486/2023, de 14 de noviembre y su Auto complementario N° 64/2023, de 17 de noviembre, se observa que el demandado fue notificado con el Auto complementario el 17 de noviembre de 2023, conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 173 vta., y como el recurso de casación fue presentado el 28 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 174, se infiere que la impugnación objeto de la presente resolución, fue interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto complementario.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se examina que la parte recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 486/2023, de 14 de noviembre y su Auto complementario N° 64/2023, de 17 de noviembre, cursantes de fs. 163 a 169 vta. y fs. 172 y vta., respectivamente, goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que interpuso oportunamente recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como a lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, el demandado acusó, entre otros, los siguientes extremos:
a) Sostuvo que de una revisión inextensa del Auto de Vista recurrido, de la que evidencia una vasta y amplia jurisprudencia, no satisface a cabalidad lo expuesto en el recurso de apelación, denunció que los fundamentos expuestos en la resolución recurrida no resultan viables, porque es totalmente ilógico que Félix Cazorla Huaylla no forme parte del contrato, siendo que tenía pleno conocimiento incluso de la fecha exacta en que el recurrente ocupó el bien inmueble; en ese entendido, alegó que desde entonces hasta la fecha, recién procedió a interponer acción reivindicatoria a objeto de no realizar la devolución del dinero que fue entregado en calidad de anticresis sosteniendo que no tiene conocimiento alguno del contrato. Por otra parte, también hizo notar que ninguna persona en su sano juicio permitiría que otra ocupe su propiedad más aún si dicho acto no le genera beneficio alguno, ya que cualquier persona hubiese tomado acciones para el desalojo inmediato del inmueble.
b) De igual forma, denunció la vulneración de debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba, pues refirió que no se valoró objetivamente la prueba presentada por el recurrente consistente en el documento privado de 17 de agosto de 2018, que en su cláusula segunda indica: “YO LIDIA IBONNE JIMENEZ KAQUI al presente declaro ser cuñada del Sr. FÉLIX CARLOS HUAYLLA”, prueba de la cual aduce que tampoco fue mencionada en el presente caso; asimismo, hizo notar que mediante los tres documentos privados se citó expresamente la matrícula y ubicación exacta del bien inmueble objeto del proceso.
De esta manera, solicitó se revoque (sic) el Auto de Vista recurrido.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación descrito resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
