CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Gregorio Ocampo Gonzáles, por memorial de demanda visible de fs. 53 a 54, subsanada a fs. 59, inició proceso ordinario de pago de mejoras contra Gloria Ocampo Gonzáles; quien una vez citada, por escrito de fs. 137 a 139, contestó de manera negativa e interpuso demanda reconvencional de resarcimiento de daños y perjuicios, pretensión subsanada a fs. 142, la misma que mereció la contestación negativa por el actor principal mediante su apoderada, por escrito de fs. 156 a 157; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 142/2023, de 14 de junio, que sale de fs. 239 vta. a 245, donde la Juez Público Civil y Comercial 18° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA parcialmente la demanda de pago de mejoras, e IMPROBADA la demanda reconvencional de reparación de daños y perjuicios, disponiendo que la demandada Gloria Ocampo Gonzáles cancele a favor del actor principal la suma de $us. 2.093,12 correspondiente al 50% de las mejoras útiles introducidas en el inmueble objeto de litis, en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, sin costas.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Gregorio Ocampo Gonzáles a través de su representante legal Wendy Kimberly Ocampo La Fuente, por escrito de fs. 248 a 250, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 415/2023, de 27 de septiembre, saliente de fs. 267 a 269, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 142/2023, correspondiendo el Auto aclaratorio N° 73/2023, de 25 de octubre visible a fs. 274 y vta., determinación asumida en función de los siguientes argumentos:
a) En cuanto al primer agravio de no declararse un juicio doble, privando a la parte recurrente al cobro de los daños y perjuicios emergentes de la demanda, debido a la errónea interpretación de la Juez A quo, señaló que la norma procedimental civil prevé la posibilidad que, al demostrase la existencia de daños y perjuicios producidos por efectos de la mala actuación de la contraparte o de los abogados (mala fe o temeridad), en el mismo proceso (no en forma independiente en otra acción) se puede calificar los mismos determinando la suma líquida y exigible; en caso de que la mala fe o temeridad resulten plenamente acreditadas, la parte puede ser condenada, además de las costas y costos que son normales, a los daños y perjuicios (extraordinarios), que se liquidan en la vía incidental, en el mismo proceso, sin que sea necesario acudir a otra causa; es así que, establecido los daños y perjuicios; por lo que, la víctima o contraparte debe iniciar el incidente respectivo y pueden ser condenados por los daños y perjuicios que ocasionaren injustamente a la contraparte; por lo que, concluyó el Tribunal de alzada que, el Juez A quo en el proceso no privó del cobro de daños y perjuicios, ya que los mismos deben ser resueltos en la vía incidental tal cual lo establece el Código Procesal Civil, por el contrario, según el entendimiento del Tribunal, alegó que no se le permite cobrar las costas y costos procesales por juicio doble, en base al art. 223.III del Código Procesal Civil, al establecer que, en procesos dobles (reconvención) no procede condenación en costas y costos en primera instancia; pero que, en caso de declararse inadmisible o confirmarse la condenación, procede la condenación, concluyendo que los argumentos del agravio no son ciertos.
b) Del segundo agravio planteado, respecto a que la resolución es acertada al declarar probada la demanda principal pero el monto de $us. 2.093.12, no es acorde a la pretensión planteada y la fundamentación realizada por el Juez A quo es errada y fuera de la realidad, por lo que debe modificarse la Sentencia valorando los argumentos expuestos y se condene a la demandada en lo solicitado de $us. 20.000.00; al respecto argumentó el Tribunal de alzada que, los testigos de manera uniforme señalaron que las mejoras introducidas en el inmueble de propiedad de los causantes, fueron realizados por Gregorio Ocampo Villavicencio, padre de ambas partes del litigio, ayudado por el demandante Gregorio Ocampo Gonzáles, medio de prueba con el valor probatorio asignado por el art. 1330 del Código Civil; además que, de acuerdo al informe pericial cursante de fs. 214 a fs. 230 del expediente original, se hace la diferencia entre la construcción y las mejoras realizadas de tipología 1 y tipología 2, señalando de manera clara los parámetros que albergan las construcciones; por lo que, en atención al informe pericial, no es viable considerar la devolución de mejoras que han sido introducidas contraviniendo el código de urbanismo, puesto que como señala el informe, las construcciones de tipología fueron realizadas sin el retiro frontal (sobre líneas municipales); añadió que, si bien es cierto que se demostró que el demandante colaboró en la introducción de mejoras en el inmueble, no se demostró que el demandante introdujo la totalidad de las mejoras, puesto que como manifestaron los testigos, las mejoras fueron realizadas conjuntamente con el padre, que al momento de la construcción era el titular del derecho conjuntamente con la causante María Jesús Gonzáles de Ocampo, por lo que, solo corresponde la devolución del 50% de las mejoras, que no contravienen lo normado por el Código de urbanismo y vivienda, siendo infundado el agravio.
c) Concluyó el Tribunal de alzada al señalar que, la Juez A quo valoró las pruebas y los hechos en base a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, en estricta aplicación de la Ley, conforme lo establece el art. 145 del Código Procesal Civil, indicando que, la resolución es congruente, clara completa y tiene la suficiente motivación
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación visible de fs. 276 a 277 vta., interpuesto por Gregorio Ocampo Gonzáles a través de su representante legal Wendy Kimberly Ocampo La Fuente, recurso que es objeto de análisis.
