CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestacion
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gregorio Ocampo Gonzáles a través de su representante legal Wendy Kimberly Ocampo La Fuente, se tiene que:
Señaló que, si bien la resolución de primera instancia es acertada al declarar probada la demanda principal, pero el monto de $us. 2.093,12 se encuentra fuera de lugar a la pretensión planteada y la fundamentación de la Juez A quo y del Tribunal de apelación es totalmente errada, no se hizo una correcta valoración de la prueba.
Que, en el informe pericial que cursa de fs. 214 a 231, se realizó el avalúo sobre dos inmuebles: es de decir, de los lotes 1 y 2 de las mismas características; ambos ubicados en la zona sur este, distrito municipal N° 3, Unidad Vecinal N° 43, manzana N° 12; empero, dichos terrenos cuentan con dos tipologías de construcciones y solo se valoró la primera parte del informe pericial hasta fs. 217, donde se indica que la construcción se encuentra sin retiro frontal y no se tomó en cuenta la segunda del informe pericial cursante a fs. 225 realizado con las mismas características, con la diferencia de que las construcciones en esta segunda parte se encuentran conforme a las normas de urbanismo, aspecto desconocido por la Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada quienes no tomaron en cuenta, favoreciendo así a la parte demandada, pese haber descrito de manera clara parte y detallada la construcción de la tipología 1, para luego a fs. 226 hacer el detalle de la cuantificación económica de las dos tipologías, señalando como valor total de ambas, el monto de $us. 36.500,00.
Que es evidente el agravio sufrido por mala apreciación de la prueba amparando dicho argumento en el art. 271 del Procesal Civil, generándole pérdidas económicas cuantiosas con esa decisión.
Fundamentos por los cuales, pide se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y se condene a la parte demandada al pago de $us. 20.000.
De la respuesta al recurso de casación.
Gloria Ocampo Gonzáles, por memorial obrante de fs. 288 a 289, contesta el recurso de casación señalando que:
Es importante mencionar el nacimiento de los hechos; puesto que, el inmueble obtenido por ambas partes (demandante y demandada), provienen de un derecho sucesorio hereditario de sus difuntos padres, quienes tenían el derecho propietario desde el año 1975, inmueble que construyeron y mantuvieron sus padres, no mencionándose nunca que las mejoras fueron efectuadas por su hermano (demandante), por lo que las mismas, no pueden ser pagadas.
Afirmó que, su hermano (demandante), por el contrario, alquiló la parte que le correspondía, cobrando alquileres para su beneficio, por lo que el proceso debió dilucidarse en la vía ordinaria. Solicitando se anule el presente proceso. CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. 1. Sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba.
En cuanto a esta temática el Auto Supremo Nº 579/2018, de 28 de junio, emitido por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma y exclusiva de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme regula el art. 271.I del Código Procesal Civil.
En ese entendido, respecto al error de hecho en la valoración probatoria, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, ‘EL RECURSO DE CASACIÓN EN BOLIVIA’, expresa: ‘...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico’, por su parte y con similar criterio el Prof. Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra ‘ANÁLISIS DOCTRINAL DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL’. Tomo III, pág. 370-371, al realizar el comentario sobre el error de derecho o de hecho contenido en el mencionado art. 271.I del Adjetivo Civil, refiere que: …En este caso para que proceda la casación, debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos (…) Existe error de hecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando se tiene por auténtico documentos transcritos por una parte, pero nunca agregados a autos ni reconocidos; o en el caso en que se atribuye a una repartición oficial un informe decisivo para la causa, y dicho informe no consta en el expediente o no fue agregado válidamente al proceso.
De lo expuesto se puede colegir, que la segunda parte del parágrafo I del art. 271 de la ley Nº 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación que establece: ‘…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial’, en lo que respecta al error de hecho, exige una demostración objetiva de quien la acusa en casación, de tal manera que el recurrente demuestre el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos…”.
III. 2. De las mejoras y ampliaciones.
En el Auto Supremo Nº 287/2019, de 01 de abril, emitido por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia se estableció: “Dentro del tema de las mejoras nuestro ordenamiento jurídico las cataloga como: a) necesarias, b) útiles y c) las de mero recreo.
Sobre este tipo de división la doctrina se encargó de definirlas a las necesarias, como las realizadas para evitar el deterioro o destrucción del bien, es decir tiene un carácter de precautelar el bien, o sea las primeras están relacionadas a los actos de conservación y la segunda tiene por finalidad de evitar una destrucción inminente de la cosa.
Las útiles de manera opuesta son todas aquellas que tienen por esencia incrementar el valor del bien, en otras palabras es aquella no necesariamente afecta de forma positiva en el valor del predio.
Y las de mero recreo no ingresan en ninguna de las citadas categorías, por tener un fin de mera comodidad.”
En el Auto Supremo Nº 202/2019, de 06 de marzo, emitido por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia se precisó: “Según Carlos Morales Guillen en su obra “CÓDIGO CIVIL” CONCORDADO Y ANOTADO, Cuarta Edición Tomo I señala al respecto que; toda la teoría de la indemnización gira alrededor de una idea cardinal; que el poseedor no padezca daño y que una justa indemnización repare el gasto hecho en beneficio de la conservación y el aprovechamiento útil de la cosa. Pero no puede considerarse justa la indemnización que atienda la restitución del dispendio de puro lujo y mero ornato en las mejoras llamadas voluptuarias que ni pueden justificarse por la necesidad, porque sin ellas la cosa subsiste, ni por la utilidad, porque lo que proporciona placer o deleite no se reputa útil jurídicamente hablando.”
