CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De lo planteado en el recurso de casación, se ingresa a resolver los puntos impugnados:
1. Con relación al agravio por medio del cual se denunció que, el Tribunal Ad quem confirma la Sentencia mediante la cual el Juez A quo obvió considerar en su integridad la prueba pericial plasmado en el informe de fs. 214 a 231; puesto que, solo se valoró la primera parte del informe pericial hasta fs. 217, donde se indica que la construcción se encuentra sin retiro frontal y no se tomó en cuenta la segunda parte del informe pericial cursante a fs. 225 realizado con las mismas características, con la diferencia de que las construcciones en esta segunda parte se encuentran conforme a las normas de urbanismo, aspecto desconocido por la Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada quienes no tomaron en cuenta, favoreciendo así a la parte demandada, pese haber descrito de manera clara y detallada la construcción de la tipología 1, para luego a fs. 226 hacer el detalle de la cuantificación económica de las dos tipologías, señalando como valor total de ambas, el monto de $us. 36.500,00.
Sobre esta cuestionante, el Tribunal de alzada refirió que: “(…) con relación a este aspecto los testigos de forma uniforme señalan que las mejoras introducidas por Gregorio Ocampo Villavicencio, padre de ambas partes que disputan el presente litigio, ayudado por el demandante Gregorio Ocampo Gonzales, medio de prueba que tiene todo el valor probatorio asignado por el art. 1330 del Código Civil, además que de acuerdo al informe pericial cursante de fs. 214 a fs. 230 del expediente original tipología 2 señalando de manera clara los parámetros que albergan las construcciones.
Es así, que atendiendo el informe pericial resulta inviable considerar la devolución de mejoras que han sido introducidas contraviniendo el código de urbanismo, puesto que conforme especifica dicho informe, las construcciones de tipología 1 han sido realizadas sin el retiro frontal (sobre líneas municipales).
También es pertinente mencionar que si bien es cierto que se ha demostrado que el demandante colaboró en la introducción de mejoras en el inmueble, no se ha podido demostrar que el demandante haya introducido la totalidad de las mejoras, puesto que como lo manifiestan los testigos las mejoras han sido realizadas conjuntamente con su padre que al momento de la construcción era el titular del derecho conjuntamente con la causante María Jesús Gonzales Ribera, por lo que solo corresponde la devolución del 50% de las mejoras que no contravienen lo normado por el código de urbanismo y vivienda, por lo que este agravio tampoco es cierto. (…)” (ver fs. 268 vta. a 269).
Cita fáctica que a todas luces nos permite concluir: que ni la Juez de primera instancia ni el Tribunal de alzada dejaron de lado el contenido probatorio íntegro del informe pericial de avalúo de inmuebles, de fs. 214 a 231, ya que el Tribunal Ad quem concluyó que el razonamiento arribado por la Juez A quo, en lo que respecta al informe, se encuentra acorde a la realidad procesal, porque el mismo detalla con claridad la superficie de los dos bienes inmuebles, se determinó la tipología de las construcciones, características de las mismas, detalló las mejoras, data de las mismas y si contravinieron normas urbanísticas, así como la estimación del costo de las mejoras, no existiendo otros informes periciales hasta el momento de dictarse Sentencia para que la autoridad jurisdiccional de segunda instancia tenga mayores elementos de convicción, que demuestren que las mejoras en su totalidad fueron ejecutadas por el demandante y que corresponde el pago a favor del accionante el pago del monto de $us. 36.500,00, prueba pericial efectuada a pedido de la parte demandante y por otra se debe tomar en cuenta que, la Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, a fin de poder determinar quien realizó las mejoras en los bienes inmuebles, recurrieron a lo manifestado por los testigos que señalaron que las mejoras han sido realizadas por el demandante conjuntamente con su padre, que al momento de la construcción era el titular del derecho simultáneamente con la causante María Jesús Gonzáles de Ocampo; en cuyo mérito resulta falaz lo alegado por el recurrente. En consecuencia, corresponde declarar infundado el presente agravio.
El art. 202 del Código Procesal Civil, indica los criterios que deberá considerar la autoridad judicial a tiempo de valorar el dictamen pericial de fs. 214 a 231, al respecto de acuerdo al contenido del art. 202 del Código Procesal Civil se llega a precisar que con el informe pericial se busca formar la convicción del Juez, de modo que él debe examinar los fundamentos de las conclusiones de los peritos y confrontarlos con otros elementos de juicio que existan en el proceso. Por lo que la apreciación del dictamen pericial, excluye la facultad de determinarse según su libre convicción, toda vez que el pronunciamiento debe ser el resultado de un análisis crítico de sus fundamentos y de los antecedentes de hecho suministrados por las partes. El Juez no puede, en consecuencia, apartarse del dictamen de los peritos sin expresar las razones que tiene para ello y si el informe de los expertos es suficientemente fundado, sus conclusiones son uniformes y el Juzgador no expresa las razones de su discrepancia, debe acordársele valor probatorio. Por lo que, en la prueba pericial, el perito es un simple intermediario en el reconocimiento judicial, el lente a través del cual el Juez percibe ciertos hechos que su revisión normal no alcanza.
La prueba pericial conlleva dos consecuencias: en primer lugar, que no se trata de la realidad de una prueba, aunque el código así lo denomine, sino de un medio para la obtención de una prueba, desde que sólo aporta elementos de juicio para su valoración. La segunda consecuencia, quien va a apreciar el mérito de la prueba es el Juez, pudiendo por ello, apartarse de las conclusiones de los peritos, bajo determinadas condiciones. Además, se debe contar con el cumplimiento de las formalidades de rigor para la asignación del perito.
Entendiendo la forma de valoración del Informe Pericial efectuado por el Tribunal Ad quem se deduce que está conforme al entendimiento establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil acorde a los lineamientos jurisprudenciales establecidos.
Por lo que no es cierto ni pertinente el reclamo efectuado con relación a la valoración del Informe Pericial de fs. 214 a 231 de obrados, debido a la ponderación correctamente de la prueba pericial en su aplicación conforme el art. 202 del Código Procesal Civil y reiterando que no es necesaria mayor fundamentación cuando el Tribunal acepta el contenido del dictamen y sus conclusiones, que asumiendo el contenido aplica al caso concreto que no requiere mayor motivación, otra situación fuera cuando existiese discrepancia con el resultado de la pericia frente a la cual se abre la posibilidad de efectuar una fundamentación racional para descartar el medio de prueba. En el presente caso, se ha realizado la valoración de la prueba pericial dentro de los márgenes establecidos en el art. 202 del Código Procesal Civil referido a la fuerza probatoria del dictamen, siendo errónea la apreciación de la parte demandada al indicar una equivocada apreciación de la prueba, ya que se ha tomado en cuenta los cánones legales establecidos en la aplicación del dictamen pericial.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
