AS/0052/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0052/2024

Fecha: 02-Feb-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por René Ramírez Peñaranda, se evidencia que acusó:

Que, el Tribunal Ad quem interpretó de manera errónea el art. 365.I del Código Procesal Civil, pues no puede considerarse al poder como un motivo fundado por el cual el codemandante no esté presente en la audiencia preliminar de 21 de julio de 2023, ya que solo tres de los cuatro poderdantes estuvieron de forma personal acompañados de su apoderada, quien no se ratificó al poder ni presentó el mismo en audiencia, tampoco se allanó al poder existente en el expediente y menos demostró el motivo de la inasistencia de Antonio Ramírez Peñaranda en los tres días concedidos por la autoridad judicial para presentar el justificativo; de igual forma, en la audiencia de 03 de agosto de 2023, la apoderada no acreditó la ausencia del codemandado ni presentó poder que le faculte para asistir a dicha audiencia, incumpliendo el art. 365.II del Adjetivo Civil, por lo que la fundamentación que realizan respecto a los agravios 1 y 2 de la apelación, carecen de argumentación y motivación en transgresión al debido proceso en su vertiente de verdad material.

Alegó que el derecho a presentar pruebas tratando de justificar la inasistencia del demandante precluyó, porque no hizo uso de ese derecho dentro del plazo legalmente establecido, no pudiendo con el recurso de apelación presentar recién documentación que justifique su inasistencia. Tomando en cuenta que la apoderada asume las responsabilidades que las leyes le imponen, conforme lo establece el art. 40 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 815.I del Código Civil, refiriendo a que el mandatario está obligado a ejercer el mandato con la diligencia de un buen padre de familia, no justificando en los hechos su inasistencia a la audiencia preliminar, motivo por el que los Vocales no podían manifestar que, al haber actuado como apoderada en la demanda, estaría justificada su inasistencia, transgrediendo el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial, puesto que el plazo fatal para la justificación precluyó el 26 de julio de 2023.

Sobre la aplicación del art. 95.I y II de la Ley Nº 439, que establece respectivamente que: “Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito insuperable para la parte, que se encuentre en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario”. “Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor insuperable para la parte que se encuentre en la imposibilidad de realizar un acto por sí o por mandataria o mandatario”. Reitera que no se acreditó que el codemandante Antonio Ramírez Peñaranda, tenga un impedimento por justa causa, motivo por el cual la Juez A quo en cumplimiento a la norma emitió correctamente el Auto definitivo N° 225/2023, habiendo considerado el poder presentado por la apoderada a momento de presentar la demanda; además que el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta que, si bien la apoderada, hizo referencia de que su mandante, se encuentra viviendo en España, la misma no justificó ese hecho dentro del plazo legal establecido, puesto que el poder otorgado por el demandante fue elaborado en la ciudad de Sucre y el mismo no fue presentado en la audiencia preliminar, conforme lo dispone el art. 37 del Código Procesal Civil, por ende menos justifica su incomparecencia, debido a que se presume que se encontraría en esta ciudad (Sucre), vulnerando la verdad material, no siendo posible establecer criterios de flexibilidad y razonabilidad a momento de revisar un poder que no fue presentado en la audiencia señalada y menos justificándose la inasistencia del demandante.

Con los fundamentos supra descritos, solicitó que se anule el Auto de Vista recurrido, así como el Auto complementario de 23 de octubre de 2023, y consecuentemente confirme el Auto definitivo N° 255/2023, de 03 de agosto.

De la contestación al recurso de casación.

Lucía Beatriz Saavedra Grimaldis en representación de Antonio, María del Carmen, María Angélica y Severa todos Ramírez Peñaranda contestó al recurso de casación deducido por René Ramírez Peñaranda, por escrito de fs. 253 a 254, sustentando:

1. Que, el recurrente sólo presenta esta impugnación con el único argumento de desconocer los fundamentos objetivos que se puede leer en la resolución judicial recurrida, pretendiendo se transgredan los preceptos jurídicos que ya tienen una línea jurisprudencial, se valore nuevamente el acervo probatorio, ocasionando gastos innecesarios en la tramitación de esta causa.

2. El Auto de Vista y su Auto complementario recurrido, fue emitido en forma correcta y ordenada compulsando todas las pruebas que cursa en el expediente, bajo el principio de verdad material, introduciendo argumentos subjetivos, señalados en el memorial de respuesta al recurso de apelación que interpuso su persona en representación de Antonio Ramírez Peñaranda, que fueron fundamentados por el Tribunal de Alzada de forma amplia, objetiva y legal, aplicando los criterios de razonabilidad y flexibilidad, observando de forma objetiva el principio procesal de tutela judicial efectiva.

Argumentos por los cuales solicita se declare infundado el recurso de casación.