AS/0052/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0052/2024

Fecha: 02-Feb-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De principio corresponde aclarar que se resolverá el recurso planteado en un solo punto, al ser conducente lo acusado.

Al respecto, con base en la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando que antecede, corresponde abordar el tema de la representación legal otorgado por el codemandante Antonio Ramírez Peñaranda en favor de Lucía Beatriz Saavedra Grimaldis mediante el Testimonio de Poder Nº 174/2021, de 06 de marzo, que cursa de fs. 6 a 8 de obrados, el cual no habría justificado, ni respaldado la inasistencia de Antonio Ramírez Peñaranda a la audiencia preliminar, ya que este aspecto se encuentra directamente vinculado con el tema del derecho fundamental a la defensa, igualdad de las partes y el debido proceso; y, por la relevancia y trascendencia que representa para el caso de autos, se lo resuelve.

El derecho a la defensa y el debido proceso, son garantías constitucionales que se encuentran previstas en el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, como también reconocidos en los tratados internacionales, entre estos, en el art. 8 num. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, más conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, siendo deber de toda autoridad judicial como primeros garantes de los derechos fundamentales, la de resguardar y evitar que estos sean vulnerados.

Como se tiene señalado en la doctrina aplicable, el derecho a la defensa por ser de carácter primordial, no puede ser sacrificado a costa de lograr el reconocimiento del derecho a una justicia pronta y oportuna como reclama la recurrente o para hacer prevalecer el principio de congruencia, que se traduce en un aspecto de formalidad; en todo caso, estos derechos deben ser materializados respetando el derecho a la defensa y el debido proceso.

En el caso presente, el Tribunal de segunda instancia revocó el Auto Definitivo N° 255/2023, de 03 de agosto, visible de fs. 177 vta., a 179 de obrados, disponiendo que la autoridad judicial de grado, continúe con la sustanciación de la causa, teniendo por justificada la no presencia del codemandante Antonio Ramírez Peñaranda por encontrase en otro país.

Entonces lo acusado por el recurrente, tiene relevancia y es gravitante en la afectación del derecho a la pretensión demandada, cuya actuación cambió de manera radical el rumbo del proceso, dando lugar a que tenga por desistida su demanda.

Consiguiente rechazo al mandato, tratándose de un aspecto de carácter estrictamente formal por estar referida al tema de falta de personería en la apoderada de la parte demandante y que en el fondo conlleva la vulneración del derecho de accionar su pretensión jurídica y demostrar su derecho; ante esta situación y por las razones señaladas, soslayando los formalismos extremos, corresponde directamente modular la revocatoria dispuesta por el Tribunal de segunda instancia, cuyo aspecto será precisado más adelante.

Ingresando de manera específica al tema del mandato, se debe indicar que el codemandante Antonio Ramírez Peñaranda mediante el Testimonio de Poder Nº 174/2021 delegó su presencia y participación en el proceso a Lucía Beatriz Saavedra, para que sea ésta quien lo represente en juicio, en cumplimiento de esa obligación la apoderada se apersonó a nombre de su mandante inicialmente al Juzgado Público Civil y Comercial 14º de la ciudad de Sucre donde instauró la demanda ordinaria de división y partición de bienes hereditarios, sumas de dinero, habiendo sido expresamente aceptado su apersonamiento por la Juez de la causa conforme se verifica a fs. 28 vta. Así el referido mandato se trata de un poder especial y bastante, donde se otorgó amplias facultades a la apoderada para que en dicho proceso actúe en todos los actos procesales que se requieran, incluido la de interponer excepciones de toda naturaleza y las facultades especiales de conciliar, suscribir acuerdos transaccionales, absolver confesiones, etc., que la ley exige sean otorgadas de manera expresa.

A partir de la aceptación de su apersonamiento que se dio el 25 de agosto de 2022, la apoderada empezó a realizar actos procesales presentando una serie de memoriales, realizando solicitudes y otros actuados procesales, de igual modo los demandados, continuaron con la tramitación del proceso, sin que hubieran cuestionado la eficacia del referido poder, ni el mandato y las prerrogativas contenidos en este, aceptando plenamente su actuación como demandante apoderada dentro de la presente causa, actuados que fueron de pleno conocimiento de las partes procesales sin haber sido observado hasta el momento de la instalación de la audiencia preliminar, momento en el cual es donde se cuestiona por primera vez los alcances de dicho mandato.

La Juez de la causa, ante la inasistencia del codemandante, determinó por rechazar el mandato y, por ende, la intervención de la apoderada, considerándolo como ausente en la audiencia bajo el argumento de que no justificó su incomparecencia, procediendo a suspender la audiencia, otorgando tres días para que la demandante apoderada justifique su inasistencia y presente nuevo poder actualizado; una vez, en la reinstalación de la audiencia y pese a contar con el poder en obrados por el que se admitió la demanda, dio por injustificada la inasistencia del codemandante, procediendo a la aplicación literal del art. 365.III del Código Procesal Civil; es decir, teniendo como desistida su demanda.

Según previene el art. 42 del Adjetivo Civil, la extensión del mandato judicial comprende para realizar todos los actos procesales que se susciten en el proceso para el cual fue conferido, aun así no se hallen expresamente descritos en el poder, salvo aquellos actos para los cuales la propia norma exige que la facultad se encuentre otorgada de manera expresa; similar previsión se encontraba normado en el art. 62 del abrogado Código de Procedimiento Civil; bajo ese contexto, el mandato por encontrarse vinculado directamente con el tema del derecho fundamental de promover una pretensión jurídica y así como a la defensa, debe ser entendido en sentido amplio y no de manera restringida como ocurrió en el caso sub lite.

La Juez A quo al haber rechazado el mandato y desconocido la participación de la apoderada, considerándole al demandante ausente en la audiencia preliminar, dándole por desistida su demanda, incurrió en directa vulneración del derecho a la defensa en sus dos vertientes, defensa material y técnica, como también desconoció el derecho a la igualdad de las partes en juicio y el debido proceso, cuyo aspecto fue reclamado oportunamente por la abogada apoderada sin haber logrado revertir la decisión.

La vulneración del derecho fundamental de accionar y a la defensa en un Estado Constitucional de Derecho, no puede ser tolerado desde ningún punto de vista; al haber ocurrido esta situación, corresponde dimensionar y/o modular la revocatoria dispuesta por el Tribunal de segunda instancia, debiendo la misma comprender hasta el Auto definitivo N° 255/2023, de 03 de agosto de fs. 177 vta., a 179, por encontrase ahí el origen del vicio procesal que denota trascendencia, debiendo proseguir con la sustanciación de la causa.

Se debe puntualizar que el recurrente, acusó centralmente la incorrecta interpretación del art. 365.I del Código Procesal Civil, así como la vulneración al principio de verdad material, en virtud de no haberse valorado y considerado su prueba documental de representación legal de Antonio Ramírez Peñaranda, visible de fs. 6 a 8 de obrados, señalando que en la audiencia preliminar de 21 de julio de 2023 se hizo conocer que Antonio Ramírez Peñaranda se encontraba en España.

Al respecto corresponde precisar que, en el caso de autos estamos frente a una demanda ordinaria de división y partición interpuesta por Antonio, María del Carmen, María Angélica y Severa todos Ramírez Peñaranda a través de Lucía Beatriz Saavedra Grimaldis, quien se apersonó y tramitó la demanda conforme al Testimonio N° 174/2021, de 06 de marzo.

Como ya se manifestó, de la revisión de dicho Testimonio de Poder, se evidencia que la apoderada tiene facultades amplias y específicas para la tramitación del proceso desde su inicio hasta la conclusión del mismo, así como para asistir a todo tipo de audiencias, tal aspecto debió ser considerado por la Juez A quo en la audiencia preliminar, ya que este poder se encontraba adjunto al expediente; además de que, fue presentado a momento de interponer la demanda, por lo que se deduce que la mismo fue debidamente revisado y aceptado por la autoridad judicial a tiempo de admitir la demanda.

Consecuentemente, estuvo por demás conminar al codemandante, a hacerse presente en la audiencia preliminar conociendo ya la representación mediante poder, para la tramitación del proceso, máxime si la abogada apoderada de la parte actora refirió de la imposibilidad de su cliente quien se encuentra en España, por lo que no pudo asistir de manera personal.

Por otra parte, el art. 365.I del Código Procesal Civil, establece:

"I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes".

Consecuentemente de inicio, en la tramitación del presente proceso, la parte actora nombró una apoderada para el efecto, por lo que mal podría pensarse que a los fines de no asistir personalmente a la audiencia fue que pretendió hacerse valer el poder otorgado, en realidad, se viene tramitando la causa mediante apoderado, lo cual constituye un motivo fundado, por lo que no resulta imprescindible la presencia personal en audiencia preliminar, ya que tal exigencia subsume ante el hecho y conocimiento de que la demanda se está tramitando con apoderada legal, por lo que resulta evidente que la autoridad judicial no valoró la documental que se encuentra inmersa en el expediente, razón por la que no corresponde lo acusado por el recurrente.

Con relación a los criterios de razonabilidad y flexibilidad establecidos en el art. 37.II del Código Procesal Civil y vulneración del art. 1 num. 5) de la referida Ley y art. 1289 del Código Civil, fueron cumplidos; toda vez que de la revisión de los primeros actos procesales acreditan que la tramitación del proceso fue de forma legal, nótese que el Poder Notarial de fs. 6 a 8 de obrados, no fue observado por los demandados ni la autoridad judicial, y cuenta con la fuerza probatoria otorgada por el art. 1289.I del Sustantivo Civil, y que en aplicación del principio de inmediación art. 1 num. 5) de la Ley Nº 439 señala que la Juez de la causa los demandados y las otras demandantes conocen que el poderconferente Antonio Ramírez Peñaranda, vive en España, con las connotaciones que ello involucra, distancia, trabajo en dicho país, etc., siendo aplicable el criterio de razonabilidad y flexibilidad, por no ser una medida gravosa a sus derechos.

En lo referido a la aplicación del art. 95.I del Adjetivo Civil, que hace referencia a que al impedido por justa causa no le puede deparar un perjuicio hasta la cesación del impedimento. Fue usada en apoyo a lo fundamentado anteriormente, porque correspondía a la autoridad judicial valorar el contenido del testimonio otorgado y las condiciones en las que el proceso judicial nació a la vida jurídica, tramitándose el mismo a través de apoderada, realizando los actos procesales sin observación ni impedimento alguno, en el caso de autos, el hecho de que el codemandado Antonio Ramírez Peñaranda se encuentre en España, no ha sido debatido ni negado, constituyéndose en los hechos un impedimento por justa causa que le impide desarrollar el proceso por sí mismo, siendo legal que lo realice por medio de un apoderado y que éste, se encuentre facultado para interponer la acción de división y partición, y no solamente para la audiencia preliminar.

Sobre este mismo tema relacionado a la flexibilización de la valoración de la prueba para disponer un desistimiento de la pretensión, por no haber asistido a la referida audiencia supra, el Auto Supremo N° 699/2021, de 04 de agosto emitido por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia señaló: "La justificación de inasistencia a la audiencia preliminar debe considerarse con criterio flexible y razonable. De ambas citas está claro que el protocolo de actuaciones prescribe que el instituto de la fuerza mayor insuperable debe aplicarse con flexibilidad y razonabilidad, dicho de otro modo, con menor rigidez que el Código Procesal Civil, criterio favorable recogido por este Alto Tribunal de Justicia como se aprecia en el Auto Supremo N° 394/2019 de 18 de abril, que sobre la inasistencia a la audiencia preliminar y la justificación escribió: "De tal manera que, en base a los criterios de flexibilidad y razonabilidad contenidos en el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, es evidente que la apoderada recurrente adjuntó a fs. 560, el certificado médico por el que se le dio reposo de tres días por su estado gestacional, de tal manera que la imposibilidad de concurrir a la audiencia preliminar fue en razón de su estado de salud, certificado médico que no fue refutado por la parte demandada".

En tal circunstancia, se constata, que el proceso de autos, inició con un poder que respaldaba de inicio la participación de la apoderada, el que fue aceptado sin observación alguna ni por la parte contraria ni por la autoridad judicial, no siendo correcto lo ahora acusado por el recurrente, en contra del Auto de Vista y Auto complementario.

Finalmente se exhorta a la Juez de primera instancia, mayor cuidado en la revisión y tramitación de éstas causas, a efectos de no demorar la conclusión de los mismos en procura de una justicia más eficiente y sin dilaciones innecesarias.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.