AS/0053/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0053/2024

Fecha: 02-Feb-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. El Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, a través de su representante legal Adhemar Carvajal Ruiz mediante memorial de fs. 16 a 17, promovió proceso ordinario de reivindicación y desapoderamiento legal contra Rosa Santillán Arancibia; quien una vez citada, no compareció y fue declarada rebelde mediante Auto de 04 de abril de 2023, visible a fs. 20 vta.; posteriormente, Rosa Santillán Arancibia según memorial que sale de fs. 23 a 26, se apersonó al proceso e interpuso incidente de incompetencia de materia, el cual fue rechazado por Auto de 05 de julio de 2023, cursante de fs. 52 a 56; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 67/2023 de 15 de septiembre, cursante de fs. 80 a 85, por lo que la Juez Público Civil y Comercial 2° del municipio de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda de reivindicación y desapoderamiento legal. Con costas y costos, disponiendo en consecuencia la restitución a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, por parte de la demandada, Rosa Santillán Arancibia de la superficie de 19.277,06 m2, registrado bajo la Matricula computarizada Nº 1.05.1.01.0009351 bajo el asiento A-1; conocido como área de esparcimiento colectivo –Candua en el Distrito 3, del Barrio 21 de septiembre y 24 de mayo, que pertenece al municipio de Monteagudo, sea este en el plazo de 10 días a partir de la ejecutoría de la presente Sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rosa Santillán Arancibia, según memorial cursante de fs. 87 a 90, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 366/2023 de 01 de noviembre, cursante de fs. 117 a 121, por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo el siguiente fundamento:

Que pese a no haberse presentado el reclamo de incompetencia vía excepción, sino vía incidental, la autoridad la sustanció y emitió la resolución final rechazando el incidente de incompetencia, misma que no fue impugnada por el recurrente; sin embargo deberá considerarse que la autoridad judicial de instancia estableció que el incidente no había sido probado, ya que de la inspección judicial si bien es evidente que el predio urbano, está destinado con fines agropecuarios, como campo de sembrado de pasto para bovinos, instalación de comederos para engorde de ganado, corrales, siembra de papa y maíz, también se constata que por el muestrario fotográfico presentado como prueba, imagen 6 y 7, los sembradíos son en pequeñas dimensiones, estableciéndose que el bien objeto de litis constituye en un predio con fines agropecuarios, corroborado por la prueba pericial de fs. 45 a 48; sin embargo, se encuentra efectivamente dentro del radio urbano, no obstante, bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, si bien debe respetarse el debido proceso, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estrictos y rigurosamente formales, sino desde un enfoque constitucional donde la finalidad del debido proceso, sea la preminencia de derechos sustantivos sobre los adjetivos; es decir, que una nulidad impetrada por ese hecho resultará aplicable, siempre y cuando bajo un enfoque de previsibilidad, se advierta que corrigiéndose esos errores o defectos formales y otro derecho inherente al trámite del proceso, la resolución pueda sufrir modificación en el fondo y modificará los derechos sustanciales de las partes procesales, que acrediten algún derecho o la vulneración del derecho a la defensa; no obstante en el caso, el predio no fue regularizado por el INRA y esta entidad acorde a los fines de la Ley N° 1715, está impedida materialmente de aplicar los resultados que busca, en tanto la propiedad que ahora reclama el GAMM, ya se encuentra en zona urbana, por lo que no existe posibilidad jurídica y material, que la posesión con fines agroambientales y pecuarios sea regularizada en el futuro mediante un trámite agrario que le otorgue al poseedor la propiedad en la máxima “la tierra es de quien la trabaja”; por lo que la anulación que solicita la demandada, en su finalidad y trascendencia no modificará derechos sustanciales que ya fueron controvertidos en la presente causa donde la jurisdicción civil ordinaria, resulta competente para dilucidar acciones reales, pues conforme se fundamentó, existen 4 presupuestos de concurrencia para la demanda de acción de reivindicación.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosa Santillán Arancibia, según escrito de fs. 130 a 133 vta.; recurso que es objeto de análisis.