AS/0053/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0053/2024

Fecha: 02-Feb-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rosa Santillán Arancibia se observa que dicho recurso acusó lo siguiente:

Acusó una inexistente revisión de oficio de los datos del proceso por parte del Auto de Vista recurrido, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de Juez natural y cuya competencia se encuentra en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, toda vez que no dio respuesta al reclamo efectuado sobre la incompetencia en razón de materia, y no haber revisado los datos del proceso, denuncias que fueron planteadas en el recurso de apelación.

Que el Tribunal de alzada de forma indebida y errónea pronunció una resolución con criterios equivocados, arguyendo que ocupo el terreno en litigio, sin tener autorización; razonamiento equivocado toda vez que existe un documento de compraventa que acredita su derecho propietario.

El Tribunal de alzada incumplió la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en torno de la aplicación de los criterios que dirimen la competencia de la jurisdicción ordinaria y agroambiental.

Fundamentos por los cuales solicitó se anule el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

Oracio Quintana López en calidad de apoderado de Adhemar Carvajal Ruíz alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, por memorial de fs. 147 a 152, contestó al recurso de casación, señalando que:

Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, realizaron el análisis preciso y correcto respecto a la competencia que posee la Juez Civil y Comercial N° 2 de Monteagudo, siendo por demás explícito, que dentro del proceso se interpuso un incidente de nulidad por parte de la demandada y que pese a que esta observación debió ser planteada vía excepción, el Juez resolvió dicho incidente; señalando que el GAMM demostró su derecho propietario y que se encuentra en el área urbana aprobada mediante Ley Nacional 1465 de 1993, además que el predio tiene como uso la de ser áreas de equipamiento y áreas verdes, acreditándose que el GAMM tuvo sobre el predio toda la documental, y que la demandada no aporto ninguna prueba que ponga entre dicho la procedencia del proceso ordinario.

Que no se tendría que ingresar a valorar la prueba que pretende introducir la demandada, porque el plazo para la producción de prueba concluyó, y porque el certificado de propiedad a nombre de María Guarachi no corresponde a dicho predio, que lo que busca la recurrente es dilatar el proceso y vulnerar el art. 339-II de la Constitución Política del Estado.