CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con carácter previo es menester realizar algunas consideraciones al presente proceso.
El Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo mediante memorial de fs. 16 a 17 vta., presentó demanda de acción reivindicatoria y desapoderamiento legal, postulando ser único y legítimo propietario de un lote de terreno urbano con una superficie de 484.518,78 m2, registrado bajo la Matricula computarizada N° 1.05.01.0009351, bajo el asiento A-1 ubicado en el distrito 3, del Barrio 21 de septiembre y 24 de mayo, zona de Candúa de la ciudad de Monteagudo, adquirido mediante Ley Nacional 1465 de 1993; asimismo, señala que en el mencionado predio cuenta con plano de lote de fs. 4, aprobado por Ley Municipal N° 12/2019 de 28 de marzo de 2019, que es un predio que tiene como titular al GAMM.
Agregó que Rosa Santillán Arancibia, se asentó en parte del predio municipal antes mencionado, llegando a ocupar de manera clandestina e ilegal una superficie total de 19.277,06 m2, inclusive llegando a construir cercos alambrados de púas.
La demandada, habiendo sido legalmente notificada, obrante a fs. 18, y no responder a la demanda, mediante Auto de 4 de abril de 2023, de fs. 20 vta., fue declarada en rebeldía; apersonándose y purgando rebeldía Rosa Santillán Arancibia interpuso incidente de incompetencia en razón de materia, de fs. 23 a 26, argumentando que el predio objeto de la Litis cuenta con actividad agrícola-pecuaria, como es la siembra de papa, maíz, corrales, comedor para engorde ganado bovino en su interior y que el mismo no cuenta con servicios básicos; incidente que fue resuelto por la Juez de la causa mediante Auto de 05 de julio de 2023, que rechazó el incidente con base en el informe técnico de sobre posición a bien municipal, el cual señala que el inmueble se encuentra dentro del radio urbano de la ciudad de Monteagudo, aspecto corroborado por las pruebas presentadas por la entidad demandante constituidas por; la Ley Municipal N° 12/2019, declarando el inmueble como bien municipal (fs. 5 a 7); el folio real con Matrícula N° 1051010009351 a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo (fs. 8); el informe técnico de sobre posición a bien municipal (fs. 10 a 15).
Hechos que dieron lugar a la emisión de la Sentencia N° 67/2023 de 15 de septiembre, que declaró PROBADA la demanda reivindicatoria interpuesta por la entidad edil de la ciudad de Monteagudo, ordenando la restitución del predio ocupado por la demandada a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo prevención de desapoderamiento.
Resolución de primera instancia recurrida en apelación, recurso que dio origen a la emisión del Auto de Vista N° 366/2023 de 1 de noviembre, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada bajo el siguiente fundamento:
El recurrente alega vulneración de sus derechos en razón a que supuestamente la Juez A quo no fuese competente en razón de materia, ya que el predio motivo de litis está destinado a la actividad agrícola; sin embargo, conforme se desprende de los datos del proceso el inmueble objeto de litis sito en la ciudad de Monteagudo, se encuentra dentro de la mancha del radio urbano desde el 18 de febrero de 1993, por la Ley Nacional N° 1465 de homologación del área urbana de la Ciudad de Monteagudo.
Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Rosa Santillán Arancibia que se ingresa a resolver las infracciones en la forma alegadas por la recurrente conforme se estableció en el Auto de admisión.
1. Acusó que el Tribunal de alzada de forma indebida y errónea pronuncio una resolución con criterios equivocados arguyendo una inexistente revisión de oficio de los datos del proceso por parte del Auto de Vista recurrido, al señalar que la parte recurrente ocupó el terreno en litigio, sin tener autorización, razonamiento equivocado, porque dentro de la presente causa existe un documento de compraventa que acredita su derecho propietario.
Para verificar si es evidente el reclamo, debemos remitirnos al recurso de apelación postulado por la recurrente, en cuyo contenido denuncia la inexistencia de revisión de oficio de los datos de suplantación de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0149/2016-S1 de 1 de febrero, que desemboca en la violación de los arts. 179 y 122 de la CPE y 12, 29 y 131 de la Ley del Órgano Judicial, 39.8 de la Ley 1715 y 5, 11.1 y 14 del Código Procesal Civil y la inexistencia de revisión de los datos del proceso que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, ambos que hacen a la incompetencia en razón de materia, debido a que el predio objeto de litis se encontraría con sembradíos de papa, maíz y que constaría de alambrado, comederos de ganado, corrales, por lo que el terreno cumpliría fines únicamente de actividad agrícola-pecuaria, motivo por el cual sería la jurisdicción agraria la competente en conocer y dilucidar cualquier conflicto que derive del derecho de propiedad o posesión del lote de terreno.
Ante esta expresión de agravio, el Tribunal de alzada señaló: “… Al respecto téngase presente que por efecto de la interpretación de la SCP 0149/2016-S1 de 1 de febrero, la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso del suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar librada a criterio y disposición de los Gobiernos Municipales, sino que debe analizarse y considerarse, elementos adicionales como destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas, que para el caso de autos y de la revisión de obrados, en similares fundamentos el Auto Supremo N° 733/2023 de 2 de agosto, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 048/2019 de 4 de septiembre, resolución que a su vez cita la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre precisó: ‘.. tanto los Jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no solo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla’; y en su análisis el Auto Supremo N°733/2023 de 2 de agosto preciso: “Del razonamiento expuesto, se infiere que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas, asimismo la funciones económica social. (…)”; que de la jurisprudencia citada para el caso presente habida cuenta que los fundamentos agraviantes se encuentran destinados a observar la incompetencia de la autoridad de instancia ordinaria para tramitar la causa presente entiéndase que la regla es que la competencia es improrrogable, es decir que no puede desplazarse hacia otro órgano judicial para que resuelva un hecho controvertido por las partes; sin embargo existe la excepción a la regla y está por principio de reserva legal, destinada a aquellos casos previstos por Ley.
(…)
De lo anterior, queda claro que siendo la competencia materia improrrogable, en este caso en lo formal correspondería a la jurisdicción agroambiental su conocimiento, al ser las normas procesales relativas a la competencia de orden público y de cumplimiento obligatorio y ser la jurisprudencia constitucional vinculante en el entendimiento relativo a que, no obstante, al tratarse de un predio urbano, si de acuerdo a la inspección judicial, este es destinado con fines agropecuarios, como campo de sembrado de pasto para bovinos, instalación de comederos para engorde de ganado, corrales, siembra de papa y maíz; tal situación es corroborada por los mismos datos del proceso, como se puede observar a fs. 14 del proceso en muestrario fotográfico, presentado como prueba por la parte demandante, más precisamente la imagen 6 y 7 del muestrario fotográfico (señala que existe corrales de engorde); (…), ya que se evidencia en primera instancia, que la parte incidentista y ahora recurrente, por las mismas afirmaciones, en congruencia con la jurisprudencia citada SCP N° 149/2016-S1 de 1 de febrero, Auto Supremo N° 733/2023 de 2 de agosto, SCP N° 048/2019 de 4 de septiembre, SCP N° 2140/2012; 722/2013 y 675/2014 de 8 de abril), se establece que el predio demandado en reinvindicación y desapoderamiento, se constituye en un predio con fines agropecuarios, como supra se fundamentó; así como se corrobora también por la prueba pericial de fs. 45 a 48; no obstante, corresponde precisar bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, que se ha determinado, que si bien debe respetarse el debido proceso, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretando bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad debe ser desde y conforme un enfoque constitucional DONDE LA FINALIDAD DEL DEBIDO PROCESO, SEA LA PREEMIENCIA DE DERECHOS SUSTANTIVOS, sobre los adjetivos (art. 6 CPC), es decir que una nulidad por este hecho, resultará aplicable; siempre y cuando bajo un enfoque de previsibilidad, se advierta que corrigiéndose esos errores o defectos formales y otro derecho inherente al trámite del proceso, en el sentido que la resolución de fondo ha de sufrir modificación en el fondo y modificará los derechos sustanciales de las partes procesales que acrediten algún derecho, indefectiblemente en observancia de corregir o de compulsar por haberse vulnerado su derecho a la defensa y que a través de la nulidad se corregirá y enmendará los derechos de quien solicitare la nulidad, que en progresividad se evidenciará que el mismo tiene un derecho sustancial e interés legítimo que si debe precautelarse a través de la nulidad, de tal manera que, además, esa decisión de enmendar el defecto formal ha de incidir en el fondo de la litis, poseyendo en ese caso un fin sustancial con relevancia en el proceso, ya que en contrario sensu, en el hipotético caso de disponer una nulidad por un defecto formal, que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente ha de satisfacer meros puritos formales, que no es acorde con el nuevo modelo constitucional de derecho, que prerroga una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, de donde es imprescindible para el caso de autos la ‘trascendencia y finalidad de la nulidad’, esto a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, sin un fin sustancial, criterio también asumido por el Tribunal Constitucional bajo el denominativo de “relevancia constitucional”.
(…)
De la lectura de lo transcrito, claramente se infiere que el Tribunal de apelación de manera fundamentada y motivada reconoció e identificó el reclamo postulado por la parte demandada, que hace al análisis de la SCP N° 0149/2016-S1, además de establecer los criterios de competencia, de donde no solo se debe considerar si el predio está en el radio urbano, sino también la actividad que se desarrolla en dicho predio, concluyendo que si bien se establece que el predio se encuentra en el área urbana, también se tiene demostrado los fines agropecuarios; sin embargo, se estableció que la interpretación de legalidad debe ser desde y conforme un enfoque constitucional donde la finalidad del debido proceso sea la preminencia de derechos sustantivos sobre los adjetivos.
Consecuentemente, de la lectura del Auto de Vista se observa que el Tribunal de alzada se refirió al reclamo postulado en la vía incidental, el mismo que fue resuelto por la Juez de instancia, además de explicar de manera amplia que lo señalado como tal no podía ser acogido por no haber sido impugnado en el momento procesal oportuno, asimismo realiza una explicación sobre la supuesta actividad agrícola del bien, concluyendo que el terreno objeto de la litis se encuentra en el radio urbano del municipio de Monteagudo, basado en la Ley Municipal N° 12/2019, de fs. 5 a 7, en la que se observa y establece que el bien inmueble ubicado en el Barrio 24 de mayo y 21 de septiembre del distrito 3, manzano 00, del cantón Sauces, del municipio de Monteagudo que forma parte del predio objeto de autos, es de propiedad del municipio, acreditando de esta manera el derecho propietario sobre el lote de terreno, donde la fracción ocupada por la recurrente forma parte de los 458.518,78 m2, que sería de propiedad única del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, por lo que no se acreditó el reclamo expuesto y tampoco se identificó la omisión de respuesta incurrida por el Tribunal de alzada, en mérito a lo señalado, la resolución recurrida contiene el análisis y la respuesta debidamente motivada, fundamentada y congruente al considerar y resolver el incidente, al margen de haber realizado una explicación más detallada de la discordancia planteada con relación al reclamo planteado por la supuesta vulneración de derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, por lo cual este agravio planteado decae en infundado.
En relación a que en la presente causa existe un documento de compraventa que acredita su derecho propietario de la recurrente.
Al respecto el Auto Supremo 324/2018 de 2 de mayo, de la Sala Civil de este Tribunal, establece: “La vasta jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia con lo la cual comparte criterio este Tribunal Supremo, ha orientado en sentido que el recurso de casación es considerado como un medio impugnativo vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Habrá que señalar como característica esencial de este recurso es que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de Casación es un Tribunal de derecho, es por dicho motivo que este recurso es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, que puede ser planteado en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme orienta los arts. 271.I y 274.I num. 1 ambos del Código Procesal Civil, y en cuanto a la valoración de la prueba la citada normativa (art. 271.I) señala que : “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Martin Hurtado Reyes quien en su obra “LA CASACION CIVIL” expone: “queda claro que el recurso de casación no sirve para una revaluación de la prueba, pues ello implica que el recurso serviría para contradecir la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, no se pude hacer una nueva revisión de la prueba, pero si es posible que se postule este para controlar la actividad irregular del juez en la tarea probatoria”, de lo que se desprende que la valoración de la prueba es una faculta incensurable en casación a menos que se alegue error de hecho o derecho cometida por los jueces de instancia”.
Del citado precedente podemos concluir que al ser asemejado el recurso de casación a una demanda de puro derecho y el Tribunal de casación como uno de derecho, resulta inviable la presentación de pruebas en casación por las características antes anotadas, pudiendo únicamente analizar la actividad probatoria realizada en instancia siempre sea objetada, pero no resulta permisible bajo nuestro sistema vertical recursivo producir prueba en casación, pues en el hipotético de aceptarse esta hipótesis, en aplicación de los principios de igualdad y contradicción o el derecho a la defensa, correspondería sustanciar el elemento probatorio presentado, desnaturalizando la esencia de este tipo de recursos y calidad de Tribunal de puro derecho que enviste a este Tribunal, toda vez que en el presente proceso, el documento de compra venta que acreditaría el derecho propietario de la recurrente, no fue presentado en primera y segunda instancia y consecuentemente, no fue objeto de análisis por el Juez de instancia, como tampoco por el Tribunal de apelación, traído recién a colación en esta etapa recursiva, que impide a este Tribunal realizar su análisis y consideración, en mérito a que la oportunidad de presentarla para su análisis y valoración precluyó, conforme al principio de preclusión y "per saltum", este último, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como acontece en el presente, por lo que no corresponde realizar un mayor análisis al respecto.
2. El recurrente postula que el Tribunal de alzada incumplió la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en torno de la aplicación de los criterios que dirimen la competencia de la jurisdicción ordinaria y agroambiental.
El terreno objeto de autos, según la certificación catastral emanada por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo se encuentra dentro del radio urbano de la ciudad, delimitación realizada a partir de la promulgación de la Ley Nacional N° 1465 de 1993 de 18 de febrero, la cual homologa la mancha urbana de Monteagudo; asimismo, se tiene la Ley Municipal N° 12/2019 de 28 de marzo, de fs. 5 a 7, emanada por el Concejo Municipal de Monteagudo mediante la cual se declara al inmueble como bien municipal, inscribiendo de esta manera el derecho propietario de todos los predios que sean declarados propiedad municipal y los carentes de antecedente dominial, en aplicación del art. 06 del Decreto Supremo N° 2372 de 22 de mayo de 2002; también de obrados se observa el folio real con Matrícula N° 1.05.1.01.0009351, en la cual se identifica el lote objeto de litis como propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo (fs. 8); de similar manera se tiene el informe técnico realizado por el ente edil en el cual se evidencia que el mencionado predio denominado “Área colectiva Candúa” estaría siendo ocupado por la ahora recurrente (ver fs.10 a 15), de lo que se infiere que el lote de terreno motivo de autos se constituye en un bien municipal de dominio público destinado a la colectividad de todos los habitantes del municipio de Monteagudo.
Ahora bien, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incumplió con la jurisprudencia constitucional y agroambiental, con relación a que el lote ocupado por la demandada sería de uso agrícola, por lo que la competencia para dar solución a este conflicto debería recaer en la jurisdicción agroambiental, aludiendo a precedentes constitucionales y agroambientales, los cuales fueran vinculantes en el caso concreto, omitiendo realizar la individualización de estos fallos y su aplicación en el presente asunto.
De la revisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 048/2019 de 04 de septiembre, citada por la recurrente en la cual se resuelve la negativa de conocer el proceso por parte de ambas jurisdicciones (civil y agroambiental), en su análisis señala: “…En el presente conflicto de competencias jurisdiccionales negativo, tanto el Juez Agroambiental de Sacaba como la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de la Familia, Niñez y Adolescencia, y de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Santiváñez, ambos del departamento de Cochabamba, se niegan a conocer una demanda de acción negatoria y reivindicación de inmueble; toda vez que, ambas autoridades jurisdiccionales se inhibieron del conocimiento de la causa…”.
(…)
el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio del control competencial emergente de un conflicto de competencias jurisdiccionales entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, a través de la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, respecto al razonamiento citado precedentemente, señaló que, si bien fue efectuado en vigencia de la Constitución abrogada; sin embargo, resulta plenamente aplicable, por cuanto, no contradice a los nuevos postulados del art. 397 de la CPE actual, cuando determina al trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y otros aspectos inherentes a la función económica social (FES), concluyendo en su Fundamento Jurídico III.3 que: ‘tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla’ (las negrillas son agregadas).
De lo señalado supra, es evidente que el razonamiento desarrollado por la SC 0378/2006-R, permaneció de forma uniforme en toda la jurisprudencia constitucional, hasta la actualidad y, en ese sentido, para definir qué jurisdicción es competente, no sólo se considera si el inmueble se encuentra en área urbana o rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla” (las negrillas son agregadas).
Del razonamiento expuesto en la SCP, se infiere que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas, asimismo, la función económica social, como está definida en el art. 397.III de la Constitución Política del Estado, que deberá entenderse como “…el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social”, por lo cual para poder determinar la jurisdicción competente y poder conocer los diferentes conflictos se deberá primeramente tomar en cuenta la ubicación geográfica del bien inmueble, también el destino del inmueble y la actividad que desarrolla.
Con el fin de establecer de manera coherente y fundamentada la jurisdicción competente para el sub lite, se tiene los siguientes hechos:
En 1993 bajo la Ley Nacional N° 1465 de 18 de febrero, fue homologada la nueva mancha urbana de la ciudad de Monteagudo, de la cual forma parte el lote de terreno objeto de estudio.
En cumplimiento del Decreto Supremo N° 2372 de 22 de mayo de 2002, el municipio de Monteagudo inició la regularización de derecho propietario de los predios que no cuentan con antecedentes dominiales.
El Concejo Municipal de Monteagudo emitió la Ley Municipal N° 12/2019 de 28 de marzo, mediante la cual declaró al fundo objeto de autos, como bien municipal, si bien este fue emitido recién el 2019, el uso que se le daba al predio de área colectiva de 484.518,78 m2 era de conocimiento de la población y de la recurrente, conforme a las declaraciones testificales de fs. 75 a 77, debido a que este espacio es utilizado para diferentes fines; antecedentes por los cuales se define al lote ubicado en el radio urbano, del cual forma parte los 19.277,06 m2, como área colectiva- Candúa, el cual es destinado al uso colectivo de la comunidad de Monteagudo.
Empero, para dar respuesta sobre quién tiene la competencia jurisdiccional en el presente caso y considerando el lineamiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 048/2019, respecto a la ubicación geográfica del bien, urbano o rural, y fundamentalmente, el destino del inmueble y la naturaleza de la actividad que se desarrolla, se entiende de manera por demás clara que el uso fundamental del predio de 484.518,78 m2, de acuerdo con las pruebas planteadas por el ente edil, fue definida como área colectiva, por lo que la propiedad está destinada en beneficio de la sociedad y del interés colectivo en el radio urbano, por lo que la competencia será de la jurisdicción ordinaria.
Por consiguiente y de la revisión de los antecedentes y hechos, este Tribunal advierte que la única intención de la parte recurrente fue la de instrumentalizar los precedentes y la normativa constitucional y agroambiental en su beneficio, avasallando predios municipales de propiedad del Estado, y de manera forzada trata de evadir el proceso actual, con la única intención de dilatar el mismo, sin aportar ningún tipo de prueba que pueda generar convicción diferente al que el predio estaría destinado como ser la actividad agrícola, a más de que en el proceso principal de acción de reinvindicación y desapoderamiento legal, la entidad demandante demostró los tres presupuestos que hacen a este instituto jurídico, como son el derecho propietario, que el bien este en poder del demandado y que se encuentre identificado o individualizado el bien objeto de litigio, lo que implica que el buscar la nulidad del proceso, sin considerar el principio de trascendencia y finalidad, implicaría ir en contra de los postulados del derecho a un debido proceso que hace a la justicia material pronta, oportuna y efectiva.
En consecuencia, de todo el análisis expuesto, este Tribunal establece que la jurisdicción legitimada para resolver el conflicto sobre derecho propietario del predio ocupado ilegalmente por Rosa Santillán Arancibia, consistente en una superficie de 19.277,06 m2, forma parte del bien denominado “Área Colectiva/Candúa”, de 484.518,78 m2, mismo que se encuentra dentro del radio urbano del municipio, y es considerado área colectiva para la población del municipio de Monteagudo.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.
