AS/0054/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0054/2024-RA

Fecha: 05-Feb-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 392/2023, de 20 de noviembre, corriente de fs. 95 a 99, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, dictada dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligaciones establecidos en contratos, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 100 y 101, se observa que Antonio Pinto Daza y Rosa Flores Calderón, fueron notificados con el Auto de Vista el 21 de noviembre del 2023 y presentaron su recurso de casación el 02 de enero de 2024, según timbre electrónico cursante a fs. 103 y, realizando el cómputo respectivo de los días hábiles sin tomar en cuenta los días de vacación judicial dispuesta por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a partir del 05 de diciembre al 29 del mismo mes del 2023 mediante Circular S.P. N° 17/2023, de 20 de octubre, ratificada por Circular S.P. N° 24/2023, de 01 de diciembre, además de que el día 01 de enero del 2024 que fue feriado nacional por Año Nuevo, se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 392/2023, de 20 de noviembre, corriente de fs. 95 a 99, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical establecido en el art. 272.II del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nayeli Melvi Pinto Flores en representación de Antonio Pinto Daza y por Rosa Flores Calderón de Pinto, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expusieron entre otros, los siguientes agravios:

1. Acusaron errónea aplicación de los arts. 48.I y 49.I del Código Procesal Civil, argumentando que la pretensión del actor sobre cumplimiento de los contratos, comprende a la totalidad del terreno; sin embargo, los contratos fueron suscritos entre cuatro personas y no se integró en calidad de litisconsorte pasiva necesaria a Vicenta Arancibia Ávila de Rocha (esposa del demandante) que también forma parte de los contratos, aspecto que la autoridad judicial conocía desde el inicio del proceso y no puede ser convalidado por falta de reclamo; con la indicada persona, bien pudo haberse arribado a un nuevo acuerdo o llegar a una transacción, lo que cambiaría los matices del proceso, ya que se constituye en una interesada en el cumplimiento del contrato suscrito por ella misma.

Según los Vocales que resolvieron la apelación, la convocatoria a un litisconsorcio pasivo, es opcional y depende de la voluntad de la autoridad judicial, criterio que resulta errado y contrapuesto a las normas legales de referencia que obligan de manera imperativa a la autoridad judicial convocar a litisconsorcio; al no haber procedido de esa manera, se vulneró el debido proceso, citando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 y los Autos Supremos N° 244/2015 y Nº 236/2018.

2. Por otra parte, argumentaron errónea aplicación de los arts. 31 y 157.II del Código Procesal Civil, señalando que ante el supuesto fallecimiento de Vicenta Arancibia Ávila de Rocha –cuyo aspecto no se encontraría acreditado- no solo correspondía convocar a la litisconsorte activa necesaria, sino que debió activarse la sucesión procesal y convocar a los herederos de la indicada persona; al no haberlo hecho, se incurrió en una nueva vulneración del debido proceso.

3. Finalmente, denunciaron aplicación indebida del art. 75 del Código Procesal Civil, afirmando que se cometió vulneración en la citación con la demanda a Antonio Pinto Daza, cuya diligencia cursa a fs. 36, misma que no cumple con los requisitos exigidos por ley; no se sabe qué tipo de citación se realizó, la firma consignada en la diligencia no le pertenece al demandado, no existe la fotografía del cedulón ni de la persona que la recibió, tampoco existe el croquis, no cumplió su finalidad y en los hechos no fue citado, dejándolo en estado de indefensión, lo que vicia de nulidad dicha diligencia, cuyo aspecto no puede ser convalidado.

Fundamentos por los cuales solicitaron se disponga la nulidad del proceso hasta la ilegal citación efectuada a Antonio Pinto Daza y se integre a la litisconsorte pasiva.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.